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Para la defensa de los derechos patrimoniales de las partes en los distintos procedimientos existe en el ordenamiento jurídico una figura que vela por su cumplimiento y su control: se trata del administrador judicial, un auxiliar del juez que se erige como instrumento de garantía de dichos derechos.

Esta figura responde directamente ante el Juez y tiene unas funciones mucho más acotadas que el administrador social, ya que están destinadas al mantenimiento y mejora de los bienes y derechos de determinada parte y no a la de los socios. Sin embargo, sus funciones de gestión en empresas coinciden a menudo con las del administrador social, pues debe gestionarlas con la diligencia y lealtad de un buen administrador. En algunos casos se mantiene el órgano de administración, en otros, lo sustituye.

Debe destacarse que, dado que habitualmente los administradores judiciales son profesionales colegiados, han de someterse a códigos éticos o de conducta y sus actuaciones profesionales está amparadas por seguros de responsabilidad civil. Es un cargo voluntario, de carácter temporal y que tiene un carácter eminentemente personal.

Normalmente, la administración judicial se encarga de gestionar bienes o derechos que pueden ser tanto bienes muebles como inmuebles, valores cotizables, créditos, sueldos y pensiones, así como empresas o establecimientos mercantiles.

En lo que se refiere a sus funciones, cabe mencionar el control y la conservación de los bienes y derechos administrados, así como la gestión eficaz del patrimonio administrado con la debida diligencia y la maximización, en lo posible, de dicho patrimonio. Además, la administración judicial lleva a cabo las funciones específicas que le hayan sido asignadas judicialmente y, si procede, se encarga de la llevanza de la contabilidad. También realiza las obligaciones tributarias y de seguridad social e informa  al juzgado y a las partes sobre los actos realizados en su gestión y, en especial, la rendición de cuentas.

Estas funciones pueden desarrollarse en diversas jurisdicciones, de acuerdo con la normativa siguiente:

  • Jurisdicción Civil

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 630 a 633, establece el de procedimiento de constitución de la administración judicial en caso de embargo de empresas, acciones o participaciones, su nombramiento, la eventual exigencia de caución, su forma de actuación, el mantenimiento, en su caso, de la administración preexistente, así como la retribución pertinente y la inscripción del cargo en el Registro Mercantil. Se trata, por tanto, de una medida de garantía del embargo.

Los artículos 676 a 680 regulan a la administración judicial para pago. Se trata de la entrega al acreedor ejecutante en administración de todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas de la ejecución.

El artículo 727 la incluye como medida preventiva o cautelar cuando se pretenda sentencia de condena de entregar los bienes productivos “a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea primordial para la efectividad de la condena que pueda recaer”.

Asimismo, el artículo 690 regula la administración judicial de la finca hipotecada.

En cuanto al Código Civil, su artículo 398 prevé la administración de la cosa común si no se obtiene el acuerdo mayoritario de los partícipes de la comunidad o el acuerdo pudiese ser gravemente perjudicial para los interesados en la cosa común

Respecto a la herencia instituida bajo condición suspensiva, los artículos 801 a 805 del Código Civil también permite la administración judicial de los bienes de la herencia.

  • Jurisdicción Penal

La ley de Enjuiciamiento Criminal, en sus artículos 589 y 600, prevé el nombramiento de una administración judicial de los bienes que se embarguen para cubrir las responsabilidades pecuniarias de las personas de las que resulten indicios de criminalidad y que no hubiesen prestado la correspondiente fianza.

  • Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La Ley General Tributaria, en su artículo 170, apartado 5, dispone que cuando se ordene el embargo de los bienes y derechos integrantes de una empresa, podrá acordarse el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio.

En cuanto a los recursos de la Seguridad Social, su Reglamento General de Recaudación establece en sus artículos 107 y 108 que, en caso de depósito de bienes embargados, el depositario podrá ser nombrado también administrador de los bienes embargados. Además, que en su nombramiento “se tendrá en cuenta su capacitación profesional”.

  • Jurisdicción Social

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 256, prevé la posibilidad de la constitución de una administración judicial de los bienes o derechos embargados, así como el procedimiento de su constitución, su nombramiento, su forma de actuación y su retribución.

En general todas las normas regulan la obligación de que el administrador judicial rinda cuentas de su gestión.




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