El Gobierno debe escuchar a las asociaciones de mutualistas a la hora de definir el futuro Reglamento de la Pasarela al RETA
Autora: María José Almodóvar Melendo, Abogada, Portavoz de la Plataforma Pasarela al RETAD
La Ley 2/ 2026 es una norma que permite a profesionales que estén o hayan estado integrados en mutualidades de previsión social alternativas (en vez de la Seguridad Social), traspasar sus derechos al sistema público de Seguridad Social (RETA) para equipararse en derechos y obligaciones a los autónomos integrados en dicho sistema.
La Ley deja a su desarrollo reglamentario diversos aspectos de forma explícita y otros por la propia lógica de su contenido, a los efectos de evitar inseguridad jurídica en su aplicación, siendo lo puntos clave de este desarrollo entre otros, los siguientes:
1. La determinación de quienes podrán solicitar la Pasarela en el plazo de un año fijado por la Ley. Parece una obviedad, pero no lo es. Claramente estarían incluidos quienes tengan derechos económicos que traspasar para generar su vida laboral desde ese momento, pero ¿qué pasa con quienes no tienen fondos alternativos y se quieran acoger al beneficio futuro, al momento de la jubilación, del 1 en tiempo? El Reglamento deberá determinar si han de solicitarlo en el mismo plazo de un año para que sea tenido en cuenta al momento de su jubilación. Lo mismo sucede con el Convenio Especial, ¿se va a establecer el mismo plazo para su solicitud?
En cuanto a los pensionistas, es necesaria una clara determinación, lo más restrictiva posible, de quienes son pensionistas de jubilación y por incapacidad permanente, utilizando para ello el criterio de la identidad con la situación de pensionista en el sistema público. ¿Qué sucede con la revisión de las incapacidades permanentes? Entendemos que, en caso de pérdida de la pensión de incapacidad, tendrá que abrirse un nuevo plazo de opción por la pasarela.
2. Concreción del procedimiento de solicitud, con expresión de ante quién se presentará la solicitud y qué documentación deberá aportarse por el solicitante. Deberá establecerse un modelo tipo de certificación de las mutualidades a estos efectos, comprensivo de tiempo de alta alternativo y fondos de dicha naturaleza. Habrá de determinarse también la posibilidad de aportación de documentación alternativa a los certificados que las mutualidades puedan generar, en caso de discrepancia.
Creemos importante la vinculación del tiempo de alta al de la colegiación, no al de alta en IAE, en caso de discrepancia. Esto es importante para profesionales como los arquitectos o aparejadores, por las especiales características del ejercicio de su profesión. Habrán de establecerse mecanismos para el traslado de información sobre los ingresos correspondiente a los ejercicios 2023 y siguientes, en los que la base mínima de cotización está vinculada a dichos ingresos.
3. Conversión de derechos económicos en períodos cotizados en RETA. La Ley deja expresamente al Reglamento la determinación de cómo se convierte el fondo alternativo en años cotizados dotados de bases de cotización. La primera cuestión a considerar es el coeficiente mejorador a aplicar. La Ley deja abierto a concreción una horquilla que va del 0,67 al 0,87. Lógicamente, lo más favorable y lo deseable es la aplicación del coeficiente del 0,67 para todo el colectivo.
En el caso de que el Ministerio interprete el mandato legal como la obligación de establecer una escala en la aplicación de estos coeficientes de mejora, consideramos que la misma debe recoger en su parte inferior el 0,67 para quienes acrediten 25 o más años como alternativos y en la parte superior el 0,77, para quienes tengan 15 años o menos. No debería superarse este coeficiente en ningún caso, ya que supondría una discriminación respecto de otros colectivos y una actuación del Estado contra sus propios actos, ya que en el pasado ha considerado el porcentaje del 77% como adecuado al caso.
Entendemos que el reconocimiento del 1 en tiempo sustitutivo, es decir, previo al 10 de noviembre de 1995, ha de suponer que estos períodos no han de ser dotados de cotización, salvo voluntad expresa del mutualista, por lo que no tendrían que consumirse fondos alternativos en el reconocimiento de estos períodos y así lo debe contemplar el futuro Reglamento. Otra cuestión importante y que debe regularse específicamente es el destino del exceso de fondos en la conversión. Nuestra opinión es que deberían poder utilizarse voluntariamente en la mejora de las bases de cotización en las mismas condiciones generales establecidas en la Pasarela.
En el caso de no ser admitida esta interpretación por el Ministerio, debe contemplarse específicamente en el Reglamento la pérdida de la naturaleza alternativa de estos fondos. No tiene justificación jurídica alguna que los mismos períodos tengan reconocidas cotizaciones en RETA y fondos alternativos.
4. Casos especiales no vinculados directamente a la conversión de derechos económicos alternativos. La Ley contempla dos situaciones especiales para el reconocimiento del 1 en tiempo, es decir para el reconocimiento de períodos de alta sin cotizaciones:
- Mayores de 52 años a 31/12/2026: si tienen fondos, deben traspasarlos obligatoriamente para cubrir el periodo que puedan comprar y generar bases de cotización en los mismos. Si no tienen fondos o no son suficientes para cubrir todo el período alternativo, bastaría con solicitar la Pasarela dentro de plazo para que igualmente se les reconozca ese tiempo como cotizado a efectos del porcentaje de la pensión al momento del cálculo de la pensión de jubilación una vez generado el derecho.
- Colegiados antes del 10/11/1995 (periodo sustitutivo): La propia Ley reconoce que no existen fondos en estos periodos sustitutivos. Por tanto, ha de establecerse el mismo plazo para solicitar la Pasarela para aquellos afectados que sólo están interesados en que se compute ese tiempo como de alta al momento del cálculo de la pensión de jubilación una vez generado el derecho.
- En ambos casos, la existencia de fondos alternativos no sería un requisito imprescindible. La única condición obligatoria común sería la de solicitar la Pasarela en el plazo previsto. El traspaso de fondos solo se exigiría cuando esos fondos realmente existan. Dada la diversidad de fechas en las que las mutualidades adoptaron el modelo de capitalización individual, es perfectamente posible (en el caso de los períodos sustitutivos especialmente y de los procuradores, cuya mutualidad hace sólo 14 años que adoptó el modelo) que mutualistas con más de 52 años y/o períodos sustitutivos (previos al 10/11/1995), no dispongan de derechos económicos que trasladar al RETA.
Es necesario en estos casos referirse exclusivamente, como requisito para acceder al derecho, a la mera solicitud de la pasarela, no al traspaso de derechos económicos que pueden no existir, a riesgo de dejar la norma vacía de contenido.
Estas serían las más destacadas situaciones que deben ser reguladas o concretadas en el futuro Reglamento, aunque no las únicas. Confiemos en que en esta fase previa a su aprobación el Gobierno escuche a las organizaciones de afectados, que sin duda conocemos mejor que nadie la complejidad de las diversas situaciones en las que nos encontramos los mutualistas y la necesidad de cerrar esta norma con la máxima seguridad jurídica en la aplicación práctica de la Pasarela.
