I. Introducción
¿El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) se devenga cuando fallece el causante o cuando se protocoliza el testamento ológrafo? Esta pregunta, que ha generado gran incertidumbre para los ciudadanos en la práctica tributaria, acaba de recibir una respuesta clara por parte del Tribunal Supremo.
En su Sentencia 88/2026, de 2 de febrero –que confirma la doctrina fijada previamente en la STS 58/2026– el Alto Tribunal establece que, incluso cuando la herencia se articula mediante testamento ológrafo, el ISD se devenga en el momento del fallecimiento del causante.
Puede parecer un matiz técnico, pero no lo es, ya que de esa fecha dependen dos cuestiones clave para el obligado tributario:
- ¿Cuándo empieza el plazo de seis (6) meses para presentar la autoliquidación?;
- Y ¿Cuándo comienza el plazo de cuatro (4) años de prescripción para que la Administración liquide la deuda tributaria?
En definitiva, esta sentencia determina hasta cuándo puede actuar Hacienda para comprobar y liquidar el impuesto antes de que prescriba su derecho a hacerlo, de ahí la importancia de precisar cuándo nace y hasta cuándo subsiste la obligación tributaria.
II. ¿Por qué existía controversia?
El debate surgía porque el testamento ológrafo (aquel escrito de puño y letra por el testador) debe ser posteriormente adverado y protocolizado para desplegar plenamente sus efectos jurídicos.
A partir de ahí, algunas Administraciones defendían una interpretación que, en la práctica, ampliaba su margen de actuación: la adquisición hereditaria no se producía realmente hasta la protocolización del testamento. Por tanto, el impuesto no debería entenderse devengado hasta ese momento.
Esto implicaba que los plazos tributarios podrían empezar a contar años después del fallecimiento, algo que tenía consecuencias directas sobre la prescripción.
Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte esa interpretación.
III. ¿Qué dice el Tribunal Supremo?
La Sala recuerda que el momento del devengo es una cuestión estrictamente tributaria y que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contundente al establecer que: en las adquisiciones “mortis causa” el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante. Por tanto, la protocolización posterior del testamento ológrafo no altera esa regla.
Según explica el Tribunal, la protocolización es un requisito formal para la eficacia externa del testamento, pero no una condición que suspenda o retrase la adquisición hereditaria, dado que a herencia se adquiere con el fallecimiento del causante.
Además, el Supremo introduce un elemento decisivo para la interpretación: la protocolización del testamento ológrafo se tramita como expediente de jurisdicción voluntaria y el propio Reglamento del impuesto, en su artículo 69.5, establece que las actuaciones de jurisdicción voluntaria que no tengan carácter contencioso no suspenden los plazos para presentar el impuesto.
En otras palabras, la protocolización no paraliza el reloj fiscal.
IV. Entonces, ¿cuándo empiezan realmente los plazos?
Hasta ahora coexistían criterios distintos entre Administraciones, tribunales y órganos económico-administrativos, pero con la mencionada sentencia desaparece la inseguridad jurídica existente en torno a los plazos aplicables al ISD, debiéndose computar de la siguiente manera:
- Desde el momento del fallecimiento comienza el plazo general de seis (6) meses para presentar la autoliquidación del ISD.
- Una vez transcurrido ese plazo, empieza a correr el plazo de cuatro (4) años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, previsto en el artículo 67.1 de la Ley General Tributaria.
V. Conclusión
La STS 88/2026 reafirma un principio básico del derecho tributario: en el ISD, el hecho imponible es la adquisición “mortis causa”, que se produce con el fallecimiento del causante. Por ello, también en las sucesiones deferidas por testamento ológrafo, el cómputo de los plazos se inicia desde ese momento.
Desde esta perspectiva, aunque la formalización posterior del título sucesorio pueda resultar necesaria en el plano civil, no altera el nacimiento de la obligación tributaria ni desplaza el momento del devengo.
La relevancia práctica de esta sentencia es indudable para contribuyentes, asesores y abogados, especialmente en materia de prescripción, pues conocer con precisión el criterio fijado por el Tribunal Supremo y su aplicación puede resultar determinante en la revisión y defensa de este tipo de expedientes.