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Victoria López Barrio,  abogada experta en sucesiones e Isabel WInkels socia directora,  ambas  del departamento de Familia y Sucesiones de Winkels-Afianza

Nuestro Código Civil cumplió el 25 de julio pasado 137 años, ni más ni menos; vio la luz el año 1889. Y desde esa fecha al día de hoy, la porción de legítima que corresponde a los hijos o descendientes del causante ha permanecido inalterada.

El artículo 808 del Código Civil, que regula la legítima de los hijos o descendientes, ha sido modificado en tres ocasiones, pero ninguna de ellas han tenido que ver con la cuantía que les corresponde como legítima a los hijos o descendientes.

La primera modificación se introdujo por la Ley 11/ 198, de 13 de mayo, que adaptó el texto de este artículo a la Constitución Española para eliminar la distinción discriminatoria entre hijos legítimos e ilegítimos, unificando el derecho de legítima para todos los hijos por igual.

La segunda modificación se realizó al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, por la que se introdujo, por primera vez, una excepción de protección social. Permitió al testador gravar la legítima estricta mediante una sustitución fideicomisaria si uno de los hijos se encontraba en situación de discapacidad.

Y la tercera y última modificación del artículo 808 del Código Civil se introdujo por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se adaptó a la legislación española la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad. Eliminó el término «incapacitado judicialmente» e incrementó la protección, permitiendo al testador disponer de la legítima estricta de los hijos sin discapacidad a favor del hijo con discapacidad que quedará gravado con una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta.

Parece que el legislador ha sido sensible a evidentes y necesarias cuestiones de protección social, pero no se muestra, decididamente permeable, al sí, más que evidente, cambio de nuestra sociedad desde el siglo XIX al día de hoy: cambios sociales, en la estructura de negocio, segundos matrimonios en los que ambos cónyuges tienen hijos de un primer matrimonio o mayor esperanza de vida, entre otras muchas cuestiones.

APERTURA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE LAS CAUSAS DE DESHEREDACIÓN PREVISTAS POR EL CÓDIGO CIVIL

 Todo en el sistema de sucesiones del Código Civil está enfocado a la protección de las legítimas.

Es más, el Código Civil establece unas causas de desheredación de padres a hijos muy tasadas, de las que se ha venido haciendo, hasta hace algunos años, una interpretación restrictiva.

El legislador español no ha modificado prácticamente estas causas de desheredación, pero el Tribunal Supremo y la doctrina por él sentada han atemperado y adecuado ciertas conductas al momento actual que vive nuestra sociedad, y a algunas de las situaciones familiares que, por desgracia, se producen.

Así, nuestro alto Tribunal ha hecho una interpretación extensiva de la causa de desheredación contemplada en el artículo 853.2ª del Código Civil.

Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”

El Tribunal Supremo ha equiparado e incluído el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra como causa de desheredación, considerando que, no es necesario el empleo de violencia física para configurar la situación de maltrato de obra que da pie a entender aplicable la aludida causa de desheredación.

Así lo hace en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, entre otras.

Para apreciar si existe este maltrato psicológico como causa de desheredación, siempre hemos de ver cuáles son los hechos y circunstancias del caso concreto, por lo que es recomendable, si se pretende desheredar a un hijo, acudir a un profesional en la materia que asesore y estudie los pormenores del caso.

Así, el Tribunal Supremo, atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC".

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.

Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y, además, han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC.

Lo que nuestro sistema vigente no permite es configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Un punto más en el que los Tribunales tratan de hacer una interpretación de la norma acorde a los tiempos en los que se está aplicando, pero que no puede ir más lejos mientras no opere el cambio legislativo necesario para situarnos en la realidad de la sociedad actual. Siempre se ha dicho que la sociedad va por delante del Derecho, no hay un ejemplo más claro que el presente.

Mientras esto no se produce en el régimen común, seremos los profesionales del derecho, los que haciendo “encaje de bolillos” con nuestro ordenamiento jurídico, trataremos de ofrecer una solución lo más adecuada y justa posible a los legítimos intereses de nuestros clientes que, en su mayoría, ya no se identifican con el sentir social del siglo XIX