La prisión permanente revisable (PPR), introducida en 2015 en España, cumple 10 años como la pena más grave del Código Penal para asesinatos especialmente graves y terrorismo. Aunque revisable, implica el cumplimiento íntegro de 25 a 35 años antes de evaluar la libertad. Avalada por el Tribunal Constitucional, más de 50 personas han sido condenadas a esta medida que busca castigar crímenes sin posibilidad de reinserción temprana.
A diferencia de la cadena perpetua tradicional, la PPR permite revisar la condena. La primera revisión no se produce hasta los 25 años de cumplimiento (mínimo), pudiendo extenderse a 28, 30 o 35 años según la naturaleza de los delitos. El Tribunal Constitucional declaró su constitucionalidad en 2021, al considerar que no impide la reinserción. En 2022, se ampliaron los supuestos de aplicación, incluyendo a asesinos reincidentes y a quienes oculten el cadáver de sus víctima.
Hemos pedido a varios abogados penalistas su valoración sobre estos diez años. Hasta ahora, han sido condenadas 52 personas por asesinatos a víctimas vulnerables y asesinatos múltiples, algunos de ellos casos muy mediáticos como el del descuartizador de Pioz, el de Norbert Feher (Igor el Ruso) o los asesinos de Diana Quer o el pequeño Gabriel Cruz, aunque la ley también la contempla para crímenes cometidos por organizaciones terroristas, homicidios contra la Corona o genocidio.
Fue avalada por el Tribunal Constitucional
| |
 |
|
| |
Jorge Agüero cree que “Diez años después, la cuestión no es solo si la pena es constitucional, sino si en la práctica mantiene su carácter verdaderamente revisable y excepcional”.
|
|
| |
|
|
En opinión de Jorge Agüero, socio director de Fukuro Legal, “La prisión permanente revisable cumple ya diez años en nuestro ordenamiento jurídico y sigue siendo una de las figuras penales que más debate ha generado en la última década. Esta figura fue avalada por el Tribunal Constitucional al entender que no vulnera el artículo 25.2 de la Constitución ni supone una cadena perpetua encubierta”.
“El elemento decisivo para el Tribunal fue, precisamente, su carácter revisable, no se trata de una pena indefinida sin horizonte, sino de una pena sujeta a un sistema de revisión judicial tras el cumplimiento de un mínimo de años, con posibilidad real de acceso a la libertad condicional si concurren requisitos objetivos y una evolución favorable del penado. Para el Tribunal existe, por tanto, una expectativa cierta de libertad y el modelo es compatible con el mandato de reeducación y reinserción social”, comenta .
En su opinión, “ahora bien, más allá del encaje constitucional, la reflexión sobre su incorporación en 2015 debe situarse en el contexto político y social del momento. La reforma se aprobó tras una sucesión de crímenes especialmente graves y mediáticos que generaron una intensa alarma social y una fuerte sensación de inseguridad. El legislador respondió con una medida de claro contenido simbólico y disuasorio: transmitir que frente a conductas absolutamente intolerables el Estado reaccionaría con la máxima contundencia y evitar que responsables de hechos gravísimos recuperaran la libertad tras el cumplimiento de penas que parte de la sociedad consideraba insuficientes”.
“Desde la perspectiva de la prevención general, sin embargo, es discutible que el aumento de las penas tenga un efecto real en la decisión de quien comete delitos de esta naturaleza. La experiencia demuestra que quien delinque, especialmente en crímenes muy graves, no suele ponderar racionalmente la duración exacta de la pena. España, además, ya contaba antes de 2015 con penas muy elevadas en comparación con otros países de nuestro entorno europeo. No creo, por tanto, que durante este tiempo el impacto de la prisión permanente revisable haya reducido las estadísticas de este tipo de delitos tan graves”, señala
Para este experto, “donde puede tener mayor incidencia en el futuro (lo cual no puede valorarse en estos 10 años, sino que tendremos que esperar muchos más) es en la prevención del riesgo de reiteración delictiva en supuestos de extrema gravedad. La lógica de la pena es clara, si la persona no ha alcanzado un grado suficiente de reinserción y los informes penitenciarios no avalan su evolución, no accederá a la libertad”.
“ En cambio, si mejora su situación, asume la responsabilidad por el delito y obtiene informes favorables, podrá salir. De esta forma, no por el número de años de condena como ocurría antes de 2015 sino por el grado de reinserción, el reo podrá abandonar la cárcel de forma definitiva, evitando presumiblemente la comisión de nuevos delitos de la misma gravedad”, subraya.
Jorge Agüero revela que “el problema práctico que observamos quienes ejercemos la abogacía es que el sistema descansa en gran medida en informes técnicos que, por prudencia, por criterios restrictivos o por falta de medios, no suelen ser fácilmente positivos. Si la revisión depende de valoraciones que en la práctica tienden a ser negativas o de programas educativos que en la práctica no se dan, existe el riesgo de que la pena se prolongue indefinidamente y se aproxime, de facto, a una cadena perpetua real. Además, no puede obviarse el peligro de expansión que esta figura, concebida para delitos excepcionalmente graves, se amplíe progresivamente a otros supuestos al calor de nuevas demandas sociales punitivas”.
“Diez años después, la cuestión no es solo si la pena es constitucional, sino si en la práctica mantiene su carácter verdaderamente revisable y excepcional. Muchas veces los medios en los centros penitenciarios no son suficientes para alcanzar este tipo de objetivos. De la inversión en ellos dependerá que siga siendo una herramienta legítima del sistema penal y no una respuesta que pueda atentar contra el art. 25.2 de la Constitución.
Una figura abierta a la polémica
| |
 |
|
| |
Raul Pardo-Geijo considera que “ esta institución jurídica constituye, en mi opinión, un instrumento de política criminal que conjuga severidad sancionadora con garantías de reinserción social”
|
|
| |
|
|
Para Raul Pardo-Geijo, socio director de Pardo Geijo Abogados, “considero que la incorporación de la prisión permanente revisable al ordenamiento punitivo español mediante la Ley Orgánica 1/2015 ha sido objeto de una interpretación –en no pocas ocasiones– errónea y sesgada. Quienes la equiparan con la reclusión vitalicia sin posibilidad de excarcelación demuestran un desconocimiento profundo de su arquitectura normativa. Esta institución jurídica constituye, en mi opinión, un instrumento de política criminal que conjuga severidad sancionadora con garantías de reinserción social”.
En su opinión, “la batalla dialéctica en sede parlamentaria alcanzó niveles de virulencia inusuales. Las fuerzas políticas minoritarias activaron los mecanismos de control constitucional y vaticinaron su derogación inmediata al acceder al Gobierno; anuncio que, significativamente, quedó en papel mojado. La ratificación por parte del máximo intérprete constitucional, tras un extenso periodo de deliberación de seis años, clausuró definitivamente cualquier cuestionamiento sobre su encaje en nuestro marco fundamental”.
Este experto habla del entramado temporal de la revisabilidad “la denominación de esta sanción encierra una aparente contradicción terminológica que, sin embargo, expresa con precisión su esencia: lo que se presenta como imperecedero admite modificación. El legislador ha diseñado un sistema escalonado de umbrales temporales que impide, categóricamente, la privación de libertad sine die”.
“El acceso a la modalidad de cumplimiento en régimen abierto requiere haber superado: quince anualidades de internamiento real en supuestos ordinarios, veinte anualidades cuando concurran elementos terroristas y entre dieciocho y veintidós anualidades en hipótesis de concurrencia delictiva donde alguna conducta merezca, autónomamente, esta sanción máxima”, indica
En su opinión, “por su parte, las salidas transitorias del establecimiento penitenciario quedan vedadas hasta completar ocho años de encierro efectivo en la generalidad de casos y doce años tratándose de infracciones con componente terrorista”.
Este experto revela que “el ordenamiento contempla, asimismo, la posibilidad de decretar la suspensión sancionatoria tras veinticinco anualidades de privación libertaria, previa sustanciación de un procedimiento garantista ante la magistratura de vigilancia penitenciaria, con participación del ministerio público y defensa letrada del condenado”.
Raul Pardo-Geijo cree que desde mi perspectiva profesional, resulta imperativo fundamentar la revisabilidad desde una doble vertiente. En el plano constitucional, una interpretación que anulara absolutamente cualquier horizonte de reinserción social colisionaría irremediablemente con los principios rectores de nuestro Estado de Derecho. Sin embargo, condicionar la prolongación del encierro a la consecución verificable de objetivos reeducativos, tras periodos mínimos proporcionados a la entidad del injusto cometido, disuelve cualquier tacha de inconstitucionalidad”
También indica que “en el plano de gestión penitenciaria, hay que tener en consideración una circunstancia que es, por desgracia, frecuentemente soslayada: comunicar a un recluso que jamás recuperará su libertad, independientemente de su evolución conductual, equivale a entregarle las llaves de un reino de violencia sin consecuencias. Ese sujeto, consciente de su irrevocable condena, carecerá absolutamente de desincentivos para perpetrar nuevas agresiones contra compañeros de internamiento o personal funcionarial. Su situación jurídica habrá alcanzado el nadir: nada puede deteriorarse ulteriormente. Así, por ejemplo, el asesino de un menor de 16 años, será un condenado sin esperanza y transformará en un vector de peligrosidad exponencial dentro del ecosistema carcelaria”.
Por último ese jurista resalta que “aboga decididamente por mantener la prisión permanente revisable, estructurada mediante fórmulas normativas que armonicen la dimensión retributiva —consustancial a toda respuesta penal ante atentados gravísimos contra bienes jurídicos fundamentales— con la preservación de un aliento de expectativa para quien acredite una genuina transformación axiológica y conductual. Esta arquitectura rechaza simultáneamente el rigorismo implacable y el garantismo ingenuo, apostando por un tertium genus que honra tanto las exigencias de justicia como el principio de dignidad inherente a todo ser humano”.
Debe ser un balance técnico y no jurídico
| |
 |
|
| |
Eduardo Simó destaca que “el debate, diez años después, debería centrarse menos en posiciones ideológicas y más en el funcionamiento práctico de la figura”
|
|
| |
|
|
Eduardo Simó, socio director de SIMÓ Abogados Penalistas, considera que “el análisis debe hacerse desde la técnica jurídica y la experiencia acumulada, no desde el impacto emocional que inevitablemente generan los delitos a los que se aplica”.
Desde su punto de vista “conviene recordar una cuestión esencial: no estamos ante una cadena perpetua en sentido estricto. La regulación española establece un sistema de revisabilidad. En la mayoría de los supuestos, la pena puede revisarse tras el cumplimiento de un mínimo que oscila entre los 25 y los 35 años, dependiendo del caso. Ese elemento es el que permite su encaje en nuestro marco constitucional”.
Sobre ese balance, este experto destaca varios expertos relevantes: En primer lugar habla de la Aplicación excepcional y tasada: la figura se ha reservado a supuestos muy concretos, como asesinatos especialmente agravados, crímenes contra menores o delitos de terrorismo. No se ha producido una extensión indiscriminada de su uso.
Otra cuestión que destaca es la Respuesta penal reforzada: su incorporación respondió a la voluntad de ofrecer una reacción especialmente severa frente a delitos de extrema gravedad, en un contexto de fuerte demanda social de protección, si como la Centralidad de la revisión: el núcleo del debate no está en la severidad inicial de la condena, sino en que el mecanismo de revisión sea real, efectivo y basado en criterios técnicos objetivos.
Por ultimo revela su Encaje con el artículo 25.2 de la Constitución: las penas deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social. Esto exige que la evaluación del penado sea rigurosa, individualizada y sustentada en su evolución dentro del sistema penitenciario.
“Desde el punto de vista constitucional, la clave es clara: la revisabilidad no puede ser meramente formal. Si el sistema de revisión funciona de manera garantista, con informes técnicos sólidos y auténtica valoración del pronóstico de reinserción, la figura puede considerarse compatible con un modelo penal moderno. Si, por el contrario, la revisión se convierte en un trámite excesivamente restrictivo o prácticamente inaccesible, el riesgo es que la pena termine operando como indefinida en la práctica”, comenta
En su opinión, “también resulta resulta legítimo plantear si su incorporación era estrictamente necesaria. Antes de 2015, el Código Penal ya contemplaba penas muy elevadas y mecanismos de cumplimiento efectivo prolongado. Por ello, cabe preguntarse si la prisión permanente revisable responde únicamente a una necesidad de política criminal o si, en parte, fue consecuencia de una demanda social de endurecimiento penal”, resalta.
Eduardo Simó concluye su análisis señalando que “la prisión permanente revisable puede ser compatible con nuestro sistema si se cumplen dos condiciones esenciales:Que su aplicación siga siendo estrictamente excepcional. Y que la revisión garantice una posibilidad real de reinserción cuando exista evolución positiva del penado”.
A su juicio, “el debate, diez años después, debería centrarse menos en posiciones ideológicas y más en el funcionamiento práctico de la figura. La solidez de un sistema penal no se mide por la severidad de sus penas, sino por su equilibrio entre justicia, seguridad jurídica y reinserción”.
Genera cierta inseguridad
| |
 |
|
| |
Ricardo Agud advierte que “existe el riesgo de que los tribunales, ante la presión social o la falta de baremos objetivos, conviertan la revisión en una barrera infranqueable, transformando lo que sobre el papel es una pena revisable en una cadena perpetua”
|
|
| |
|
|
Por su parte, Ricardo Agud, socio director de Escudo Legal, afirma que “diez años después de la reforma del Código Penal de 2015, a fecha de hoy, más de 50 personas han sido condenadas a la pena de Prisión Permanente Revisable (PPR) en España —incluyendo casos de alto impacto como los de Diana Quer, Gabriel Cruz, Igor el Ruso o el crimen de Pioz—, y pese a ser avalada por el Tribunal Constitucional en el año 2021 en una interpretación, a mi juicio forzada, para encajar las demandas sociales frente a crímenes que alarman y preocupan a la población, la existencia de la PPR no deja de crear una sensación de falsa seguridad y sigue manteniéndose el conflicto con la reinserción social de los presos, pilar fundamental de nuestro sistema democrático (artículo 25.2 C.E).
En su opinión, “falsa seguridad, porque la PPR no ha sido, ni mucho menos, una herramienta de disuasión para dejar de cometer crímenes gravísimos. Si bien en España estos crímenes tienen una tasa de incidencia baja y estable en comparación con otros países, estos no han disminuido, ya que los factores que los originan (salud mental, violencia estructural, impulsividad) no se solucionan con la extensión de la estancia en prisión, ya que el autor de estos crímenes o bien, no realiza un análisis de "coste-beneficio" antes de actuar, o bien, en casos de asesinos o agresores con perfiles psicopatológicos (como el caso de Pioz o Igor el Ruso), la duración de la condena no opera como freno psicológico, ya que estas personas no esperan ser capturadas o no les importa la magnitud de la pena”.
Sobre dicha problemática, Agud señala que “es un conflicto con la reinserción, porque anula la motivación del preso para rehabilitarse y produce un claro efecto de “prisionización”, desocialización y deterioro físico y mental. Provocar la ruptura total de los lazos familiares y sociales del preso (muerte de padres, distanciamiento de hijos, pérdida de redes de apoyo) no es el camino más adecuado para cumplir con el mandato constitucional de rehabilitación y reinserción social”.
Para este experto “la reinserción no es un fenómeno inercial que se activa con el mero transcurso cronológico, sino un proceso dinámico que exige la voluntad activa del individuo. Y este ante la lejanía de esa revisión, deja de tener cualquier expectativa de futuro y limitándose a “dormitar” en prisión”.
Desde su punto de vista, “a la problemática intrínseca de la pena se suma, además, la incertidumbre de cómo se revisará. Si bien se contempla en el Código Penal una primera revisión a los 25 años para condenados a PPR (quienes deberán estar además previamente clasificados en tercer grado y con un pronóstico favorable de reinserción social), dado que los primeros condenados a PPR aún están lejos de cumplir los 25 años mínimos, todavía no sabemos cómo actuarán los tribunales cuando llegue el momento de decidir si «abren la puerta» o no”.
Ricardo Agud revela que “existe el riesgo de que los tribunales, ante la presión social o la falta de baremos objetivos, conviertan la revisión en una barrera infranqueable, transformando lo que sobre el papel es una pena revisable en una cadena perpetua de facto por la vía de los hechos”.