JUC


La Sentencia Obadal de la Gran Sala del TJUE ha dejado al Supremo con poco margen de maniobra, explica Marcos Peña (Imagen TJUE)

Por Marcos Peña Molina. Doctor en Derecho Administrativo. Abogado en RocaJunyent_Grupo–Gaona. Co-fundador de CASIA Legal, S.L.

La sentencia del TJUE de 14 de abril de 2026 en el asunto Obadal (C-418/24) no es un pronunciamiento más en la larga serie europea sobre temporalidad pública. Es la que cierra el catálogo. Hasta ahora, cada resolución de Luxemburgo dejaba algún resquicio para argumentar que el ordenamiento español, bien interpretado, sí cumplía la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Obadal retira ese resquicio. El indefinido no fijo, la indemnización tasada y el proceso de estabilización abierto han sido examinados uno a uno y declarados insuficientes. El Tribunal no exige una solución concreta, pero declara nulo el modelo entero.

Para el abogado que litiga en este terreno, la pregunta deja de ser doctrinal y se vuelve enteramente táctica: ¿qué se pide ahora, ante quién, y con qué fundamento? Estas líneas pretenden ofrecer un mapa de las posiciones procesales que se abren tras la sentencia, y de las que conviene cerrar cuanto antes.

1. La pretensión principal: lo que ya no se puede pedir, y lo que sí.

   
  Marcos Peña Molina (Imagen cedida por el autor)   
     

Antes de Obadal, el actor con un contrato o nombramiento abusivo solía construir su demanda en torno a una pretensión maximalista —fijeza— y otra subsidiaria —indemnización tasada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo—. Ese binomio queda muy debilitado. La fijeza automática sigue siendo, según el Tribunal Constitucional, contraria a los artículos 23.2 y 103.3 CE, y nada en la sentencia europea altera esa premisa interna. La indemnización tasada, en cambio, ya no es una pretensión segura: el TJUE ha declarado que no constituye sanción efectiva del abuso. Pedirla como cierre del petitum equivale, hoy, a aceptar el techo que la propia sentencia europea acaba de denunciar como insuficiente.

La nueva pretensión razonable consiste en solicitar una indemnización no tasada, calculada caso a caso, proporcional al perjuicio efectivamente sufrido, exigible incluso durante la vigencia de la relación, y con efecto disuasorio acreditado. La cuantificación deberá apoyarse en parámetros concretos: número de encadenamientos, duración acumulada, retribuciones dejadas de percibir respecto al funcionario equivalente, expectativa razonable de continuidad, daño moral por la incertidumbre prolongada. La carga de explicar por qué una cantidad determinada disuade y otra no recae sobre el demandante; pero también recae sobre la Administración la carga de explicar, ahora ya sin el paraguas de los veinte días por año, por qué su oferta repara.

2. El foro: contencioso-administrativo o social, una decisión que ya no es neutral.

Hasta ahora, la elección entre orden contencioso-administrativo y orden social respondía a la naturaleza —funcionarial o laboral— de la relación. Tras Obadal, la elección tiene también una dimensión estratégica. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido tradicionalmente más activa en la construcción de figuras paliativas (el indefinido no fijo nació allí); el orden contencioso, en cambio, ha sido más reacio a innovar y más vinculado a la lectura estricta del TREBEP. Tras la sentencia europea, esa asimetría se invierte: el orden contencioso queda obligado a aplicar directamente la primacía del Derecho de la Unión sobre un EBEP que no ofrece sanción válida, lo que abre un margen interpretativo del que carecía hace seis meses.

Esto importa especialmente cuando el actor es personal estatutario o funcionario interino. La vía contencioso-administrativa, con un juez obligado a inaplicar la norma interna incompatible y a integrar el ordenamiento conforme a la cláusula 5, deja de ser el foro hostil que solía ser. Conviene también explorar la inclusión de pretensiones de cumplimiento de obligación administrativa (artículo 29.1 LJCA): la obligación, en este caso, no es una prestación económica concreta, sino la propia sanción efectiva del abuso. Si la Administración la elude, hay actividad denegatoria fiscalizable.

3. El fundamento: cómo argumentar la sentencia europea sin dispararse en el pie.

Obadal no crea derechos individuales directamente exigibles. Lo que hace es declarar que el conjunto normativo español no satisface la cláusula 5. Esa precisión técnica importa: invocarla como si concediese fijeza, indemnización mínima o cualquier otra consecuencia automática es invitar al juez a desestimar por planteamiento erróneo. La invocación correcta es otra: la sentencia obliga a inaplicar las disposiciones del derecho interno que limitan o excluyen una sanción efectiva, y a integrar el ordenamiento mediante la combinación de los principios constitucionales, la doctrina constitucional sobre procesos selectivos excepcionales, y los criterios de proporcionalidad y disuasión exigidos por la jurisprudencia europea.

En la práctica forense, esto se traduce en construir el escrito alrededor de tres bloques bien identificados: primero, la acreditación del abuso —objetivable, documental, cuantificable—; segundo, la inexistencia de sanción efectiva en el ordenamiento aplicado, lo que habilita al juez a actuar; tercero, la propuesta concreta de reparación, con cuantificación motivada. El demandante que entrega al juez los tres bloques le facilita la tarea de fallar a su favor. El que solo le entrega el primero confía en que el juez integre el ordenamiento por él, y eso —en la jurisdicción española de cualquier orden— rara vez ocurre.

4. La pretensión subsidiaria que conviene preparar desde ya: responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El artículo 32.5 de la Ley 40/2015 admite la responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando una norma con rango de ley es declarada contraria al Derecho de la Unión, siempre que concurran los requisitos clásicos: violación suficientemente caracterizada, daño efectivo y nexo causal. Obadal proporciona la pieza que faltaba —la declaración de incompatibilidad— para activar esta vía respecto del marco español de sanción del abuso de temporalidad.

El plazo prescriptivo es de un año desde la publicación de la sentencia. La Administración demandada es la Administración del Estado, no el empleador concreto, y la pretensión es plenamente acumulable a la principal en sede contenciosa. Para el actor que tema una solución poco generosa por parte del juez de instancia, la responsabilidad patrimonial actúa como red de seguridad: el daño no se reduce a cero por el hecho de que el juez encuentre, contra todo pronóstico, una sanción suficiente en el ordenamiento; pero si no la encuentra, la vía del artículo 32.5 garantiza al menos una respuesta económica frente al Estado por la persistencia del modelo declarado contrario al Derecho de la Unión.

Para el despacho que asesora a varios afectados, esta línea tiene además la ventaja de la economía procesal: una vez construido el dictamen sobre la violación caracterizada, replicarlo en cada reclamación administrativa previa es relativamente sencillo. Conviene tenerlo preparado antes de que vencen los plazos.

5. La carta menos jugada: la habilitación autonómica como argumento accesorio.

Existe una tesis adicional que, sin ser pretensión principal, conviene incorporar al razonamiento cuando el cliente es un empleado público local en una Comunidad Autónoma activa en política de empleo. La idea es la siguiente: si el legislador estatal incumple la obligación derivada del Derecho de la Unión y la Comunidad Autónoma habilita a sus ayuntamientos para convocar procesos selectivos restringidos —reservados a quienes acrediten abuso, con fase de oposición sustantiva, carácter único y reparatorio—, esa ley autonómica no infringe la STC 38/2021. La razón es que en aquel caso (Ley de Policía Vasca) la habilitación autonómica era opción política propia, mientras que aquí sería ejecución de Derecho europeo en una materia de competencia compartida.

Esta línea encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional desde la STC 79/1992: la ejecución del Derecho de la Unión sigue el reparto interno, y donde el Estado no actúa, la Comunidad Autónoma puede llenar el vacío en su ámbito propio. Para que prospere, la ley autonómica debe invocar expresamente Obadal, limitar el proceso a quienes acrediten abuso documentado, mantener oposición sustantiva eliminatoria, configurarse como medida extraordinaria y única, y diseñarse como reparación individualizada. No es una propuesta neutra ni cómoda, pero es defendible. Y en sede contenciosa, sirve también como argumento de presión: ofrecer al juez una alternativa constitucionalmente correcta facilita que rechace las soluciones blandas que la Administración demandada propondrá.

6. Lo que ya no funciona, y conviene retirar de los escritos.

Tres argumentos perdían fuerza desde 2024 y han quedado definitivamente inservibles tras Obadal.

El primero: invocar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021 como reparación. El TJUE ha declarado que un proceso abierto a cualquier aspirante no repara individualmente al abusado. Si el cliente no superó el proceso, la Administración no puede oponerle haberle dado la oportunidad. Si lo superó, no puede argumentarse que ello sanó el abuso. La estabilización es ahora, jurídicamente, ruido.

El segundo: alegar que veinte días por año cumple la directiva. La indemnización tasada ha sido descalificada como medida estructural del modelo. Puede seguir aplicándose en supuestos individuales por imperativo legal, pero no puede esgrimirse como cierre suficiente del petitum.

El tercero: defender la suficiencia del modelo apelando a la jurisprudencia interna anterior a 2026. El cuerpo doctrinal del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre indefinido no fijo no se anula —el Constitucional sigue mandando en su ámbito—, pero queda parcialmente desplazado por la primacía del Derecho de la Unión en lo que afecta a la sanción del abuso. Citar a Márquez Samohano (2014) como si nada hubiera ocurrido entre aquella fecha y hoy es un descuido que el contrincante explotará.

7. Conclusión: el calendario favorece al primero.

Las sentencias del TJUE provocan, en la jurisdicción española, una primera oleada de resoluciones cautelosas seguida de un asentamiento doctrinal que tarda dos o tres años en estabilizarse. Esa primera oleada será desigual: algunos jueces aplicarán Obadal con valentía, otros buscarán fórmulas para no decidir lo que no quieren decidir. El abogado que llegue primero, con un escrito técnicamente completo —pretensión principal reformulada, foro elegido con criterio, fundamento europeo bien construido, responsabilidad patrimonial preparada como red de seguridad y, cuando proceda, tesis autonómica como elemento de presión— obtendrá las primeras sentencias favorables. Y esas primeras sentencias serán las que, citadas y replicadas, marcarán la doctrina menor que después absorberán las salas de revisión.

El que llegue tarde litigará contra criterios ya consolidados en sentido restrictivo, porque la prudencia judicial se cristaliza pronto y se modifica despacio. El derecho procesal premia la iniciativa, especialmente cuando el ordenamiento sustantivo está en tránsito. Obadal abre una ventana, no la mantendrá abierta indefinidamente.

Quien tenga clientes esperando, no tiene mucho tiempo para esperar él.