JUC


La Sentencia del Tribunal Supremo 426/2026, de 24 de junio nos abre un interrogante ¿Hasta dónde puede llegar el concepto de violencia cuando la compulsión no se ejerce directamente sobre una persona, sino sobre las cosas?

La resolución, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, no ha sido unánime. Cuatro magistrados suscriben un extenso voto particular que, lejos de limitarse a discrepar del fallo, cuestiona el propio camino seguido por la mayoría para alcanzar la condena. Su lectura resulta tan interesante como la de la sentencia.

El caso. Mucho más que un simple corte de suministro

El acusado y su esposa se encontraban inmersos en un procedimiento de divorcio. Tras la separación de hecho, ella permaneció residiendo en la vivienda familiar. Durante aproximadamente seis meses el marido continuó abonando el suministro eléctrico, del que era titular formal, hasta que decidió cancelarlo unilateralmente y sin previo aviso.

La vivienda permaneció varios días sin suministro eléctrico.

Los tribunales entendieron acreditado que aquella decisión no obedecía a una discrepancia económica con la compañía suministradora ni a un mero conflicto contractual. El objetivo era forzar a la esposa a abandonar la vivienda y mejorar así la posición negociadora del acusado durante la ruptura matrimonial.

Sobre esa base fue condenado por un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal. La Audiencia Provincial confirmó la condena y el Tribunal Supremo ha desestimado definitivamente el recurso de casación, dando lugar a esta sentencia tan interesante.

El verdadero problema jurídico: vis in rebus

Presentar esta sentencia como un simple pronunciamiento sobre el corte de suministro eléctrico sería quedarse en la superficie.

El verdadero problema jurídico consiste en determinar si la cancelación de un contrato puede constituir el elemento de violencia exigido por el delito de coacciones.

Desde hace décadas la jurisprudencia viene entendiendo que la violencia típica no se limita a la fuerza física ejercida sobre las personas. También comprende la intimidación y la denominada vis in rebus, es decir, la fuerza ejercida sobre las cosas cuando repercute directamente sobre la libertad de actuación de otra persona.

Desde esa premisa, el Tribunal Supremo concluye que privar deliberadamente del suministro eléctrico a la vivienda familiar constituye un auténtico acto de fuerza. Incluso equipara expresamente esta actuación al supuesto de cortar físicamente los cables eléctricos, porque el resultado práctico es exactamente el mismo.

El acusado canceló voluntariamente el contrato del suministro con la finalidad de impedir el normal uso de la vivienda y obligar a su esposa a abandonarla. Ese elemento intencional resulta decisivo para la construcción jurídica de la sentencia.

Una jurisprudencia dividida que el Supremo ha querido unificar

El Tribunal Supremo reconoce expresamente que el recurso presenta interés casacional porque las Audiencias Provinciales venían resolviendo estos supuestos de forma claramente contradictoria.

Por un lado, existía una corriente que entendía que el corte deliberado de suministros esenciales constituía una modalidad de vis in rebus capaz de integrar el delito de coacciones. La sentencia cita expresamente como representativas de esta posición diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona e Islas Baleares (SAP Madrid Sección 26.ª 79/2025, SAP Barcelona Sección 20.ª 106/2025, SAP Barcelona Sección 20.ª 345/2025, SAP Islas Baleares Sección 2.ª 50/2026)

El argumento que compartían era sustancialmente el mismo. Cuando el suministro se utiliza como instrumento para privar a quien ocupa legítimamente la vivienda de unas condiciones mínimas de habitabilidad, deja de ser una cuestión puramente contractual y se convierte en un mecanismo de compulsión dirigido a doblegar la voluntad de la víctima.

Frente a esta posición coexistía otra línea jurisprudencial seguida por distintas Audiencias Provinciales, entre ellas Valencia, Burgos, Madrid, Granada y Pontevedra, que rechazaba considerar típicas estas conductas (SAP Valencia Sección 1.ª 520/2010, SAP Burgos Sección 1.ª 113/2011, SAP Madrid Sección 27.ª 180/2020, SAP Granada Sección 2.ª 188/2021, SAP Pontevedra Sección 4.ª 84/2023). Desde esta perspectiva, la cancelación o el impago del suministro debía resolverse en el ámbito civil, por afectar esencialmente al uso de la vivienda o a las relaciones patrimoniales entre las partes, sin extender el concepto penal de violencia hasta comprender actuaciones de naturaleza contractual.

La propia Sala reconoce que esa dualidad no solo existía en las Audiencias Provinciales. También recuerda que su jurisprudencia había mantenido tradicionalmente una posición favorable a considerar el corte de suministros como modalidad de vis in rebus, citando resoluciones que se remontan incluso a 1948 y que se reiteran en distintas sentencias posteriores. Sin embargo, también admite que existían pronunciamientos más recientes, como la STS 394/2024, de 14 de mayo, en los que la respuesta fue distinta por concurrir circunstancias específicas, entre ellas la inexistencia de una resolución judicial que distribuyera las obligaciones económicas derivadas del uso de la vivienda o la falta de acreditación de la capacidad económica del acusado para mantener el suministro.

La STS 426/2026 no crea una doctrina completamente nueva. Lo que hace es optar expresamente por una de las dos corrientes existentes y fijar un criterio uniforme para el futuro.

La vis in rebus. Una categoría clásica que sigue planteando nuevos interrogantes

Aunque el debate suscitado por esta sentencia pueda parecer novedoso, lo cierto es que la vis in rebus forma parte de la dogmática penal desde hace décadas.

La doctrina viene admitiendo tradicionalmente que la violencia exigida por el delito de coacciones no tiene por qué recaer siempre sobre la persona. También puede proyectarse sobre las cosas cuando esa actuación constituye un medio inmediato para restringir la libertad de decisión o de actuación de la víctima.

Esta construcción suele vincularse a la doctrina alemana y, especialmente, a Hans Welzel, quien utilizaba ejemplos muy ilustrativos para explicar cuándo la fuerza sobre las cosas constituye realmente un medio de coacción. Entre ellos mencionaba supuestos como disparar contra los neumáticos de un vehículo para obligar a su conductor a detenerse o desmontar las puertas y ventanas de una vivienda para forzar la salida de quien la ocupa. En todos esos casos, la actuación material sobre el objeto no persigue el daño del bien en sí mismo, sino doblegar la voluntad de una persona.

La doctrina española ha acogido tradicionalmente esta concepción. Autores como Santiago Mir Puig o Francisco Muñoz Conde han explicado que la violencia sobre las cosas solo adquiere relevancia típica cuando constituye un medio de compulsión directamente encaminado a restringir la libertad de actuación del sujeto pasivo. No cualquier afectación patrimonial puede convertirse en violencia.

La STS 426/2026 entiende que cancelar deliberadamente un contrato de suministro esencial para obligar al otro cónyuge a abandonar la vivienda supone una manifestación contemporánea de la vis in rebus, pero el voto particular considera que esa interpretación desborda los límites tradicionales del concepto y aproxima peligrosamente el delito de coacciones a cualquier conflicto patrimonial que termine condicionando la libertad de actuación de otra persona.

La controversia no reside, por tanto, en la existencia de la vis in rebus, ampliamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia, sino en determinar si una decisión de naturaleza contractual puede equipararse a los ejemplos clásicos de fuerza material sobre las cosas o si, por el contrario, esa equiparación supone una extensión del tipo penal difícilmente conciliable con los principios de tipicidad y taxatividad.

¿Existen límites a la vis in rebus?

La doctrina de la vis in rebus no puede trasladarse automáticamente a cualquier supuesto de corte de suministros.

No es lo mismo cancelar la luz de una vivienda ocupada por quien tiene un título legítimo, aunque sea discutido, que hacerlo respecto de quien carece absolutamente de derecho para permanecer en el inmueble.

La Sala pone como ejemplo la ocupación ilegítima de una vivienda y deja abierta la posibilidad de que, en esos supuestos, la solución jurídica deba ser distinta.

El Tribunal vincula la tipicidad penal al contexto concreto en el que se desarrolla la conducta y al derecho de posesión de quien sufre la privación del suministro. Con ello intenta evitar que la doctrina pueda extrapolarse indiscriminadamente a cualquier conflicto relacionado con el uso de un inmueble.

El voto particular de la Sentencia 426/2026

Precisamente porque el Pleno era consciente de la trascendencia de la cuestión, el voto particular adquiere un enorme interés.

Los magistrados Antonio del Moral, Eduardo de Porres, Leopoldo Puente y Javier Hernández consideran que los hechos no debieron calificarse como delito de coacciones y sostienen que la sentencia mantiene una interpretación excesivamente amplia del concepto de violencia, comprometiendo principios básicos como la taxatividad y la proporcionalidad del Derecho penal.

Su discrepancia no parte de justificar la actuación del acusado. Lo que cuestionan es que esa conducta deba recibir una respuesta penal mediante el delito de coacciones.

A su juicio, el núcleo del artículo 172 del Código Penal exige una violencia que pueda ser percibida como un ataque directo a la libertad personal. Extender ese concepto hasta comprender la simple resolución de un contrato de suministro supone desdibujar los límites del tipo penal.

El voto particular formula varias preguntas que invitan a la reflexión.

Si cancelar el contrato de la luz constituye violencia, ¿también debería serlo resolver el contrato de telefonía fija?

¿Y cancelar el acceso a internet?

¿O dejar de pagar las cuotas del vehículo que utiliza el otro cónyuge?

¿Dónde termina entonces el delito de coacciones?

Los magistrados advierten del riesgo de convertir el delito de coacciones en un auténtico "cajón de sastre", capaz de absorber cualquier conflicto patrimonial o contractual que termine afectando indirectamente a la libertad de otra persona.

Lo que ponen en duda es que se deba responder siempre mediante el delito de coacciones, conectando con el principio de intervención minima del derecho penal. La expansión progresiva del concepto de violencia puede terminar desplazando hacia la jurisdicción penal conflictos que quizá encuentren una respuesta más adecuada en el proceso civil.

Una reflexión final

Comparto el resultado alcanzado por la mayoría del Tribunal Supremo en este supuesto concreto.

Utilizar la posición contractual para dejar deliberadamente sin un suministro esencial a quien reside legítimamente en la vivienda familiar con la finalidad de forzar su marcha constituye una vía de hecho difícilmente compatible con un Estado de Derecho. Las discrepancias sobre el uso de la vivienda deben resolverse en el procedimiento judicial correspondiente y no mediante actuaciones unilaterales dirigidas a imponer por la fuerza una determinada solución.

Ahora bien, también creo que el voto particular acierta al advertir del peligro de una expansión ilimitada del concepto penal de violencia.

Nos recuerda que la protección de la libertad personal no puede lograrse a costa de diluir los límites del tipo penal de coacciones. Si todo aquello que condiciona la libertad de actuación termina calificándose como violencia, el artículo 172 del Código Penal corre el riesgo de convertirse en un precepto de contornos cada vez más difusos.

A mi juicio, la aportación más valiosa de la STS 426/2026 no es afirmar que cortar la luz de la vivienda familiar puede constituir un delito de coacciones, sino reabrir un debate jurídico de enorme interés sobre los límites de la vis in rebus, el principio de intervención minima y la permanente tensión entre la necesidad de proteger eficazmente a las víctimas y la obligación de preservar una interpretación estricta del Derecho penal.

El reto estará en aplicar esta doctrina con prudencia.