SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II HECHOS PROBADOS. III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. IV. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO. V.CONCLUSIONES
I.INTRODUCCIÓN
La Ley 2/2020 de 27 de julio, modificó el artículo 324 de la LECrim para establecer la duración máxima para el desarrollo de las investigaciones es de 12 meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no es posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Sin embargo, este precepto y su funcionalidad práctica en el proceso penal han sido objeto de continuo debate, acerca de su eficiencia y de las posibles consecuencias de su incumplimiento, más concretamente. Las diligencias de instrucción vencidas, no podrán fundamentar resoluciones sobre la prosecución de la causa.
La Sentencia nº1046/2024, de 20 de noviembre, reitera la ya asentada doctrina de la Sala, en lo que respecta a la prohibición de emplear informaciones sumariales intempestivas (fuera de plazo) en virtud del artículo 324 de la LECRim.
Es decir, el Juez Instructor no podrá considerar los datos incorporados irregularmente, por extemporáneos, al proceso como fundamento de una decisión inculpatoria.
El Tribunal Supremo, al resolver el segundo motivo del recurso de casación formulado por Braulio, centró su análisis en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente denunciaba que la condena se había sustentado en unos elementos probatorios sumamente débiles, consistentes únicamente en cinco llamadas telefónicas y dos mensajes de texto, que en modo alguno permitían atribuirle participación en los hechos ni conexión con la organización criminal descrita en la instancia.
II.HECHOS PROBADOS
Los acusados Salvadora, Bartolomé, Bernabé, Antonio y Braulio, junto con otras personas en rebeldía, se dedicaron entre 2012 y 2013 a una actividad continuada y organizada de obtención de vehículos robados y piezas de los mismos, que posteriormente eran manipulados y comercializados, ya sea completos, tras alterar bastidores y documentación, o desguazados por piezas. Para ello utilizaron varias naves industriales en Madrid y Toledo, donde ocultaban, desmontaban y transformaban los automóviles.
Cada uno desempeñaba un papel concreto: Salvadora coordinaba parte de la actividad, gestionaba locales, ofrecía vehículos a terceros y falsificaba documentación; Antonio colaboraba en almacenamiento, transporte y venta incluso en el extranjero; Bartolomé y Braulio realizaban tareas de despiece y alteración de identificadores; y Bernabé alquiló una nave y participaba igualmente en el desguace y manipulación.
En los registros policiales se intervinieron numerosos motores, piezas y vehículos sustraídos —muchos ya embalados para su envío— así como herramientas para el robo y despiece, material para la falsificación de documentos y dinero en efectivo.
También se hallaron documentos, agendas y facturas falsas que reflejaban la amplitud y organización de la trama. Los efectos incautados correspondían a numerosos vehículos denunciados como robados, generando un perjuicio económico para particulares y aseguradoras
En primera instancia la Audiencia Provincial declaró probada la existencia de una organización criminal integrada por varios acusados.- Condenó a Antonio, Salvadora, Bartolomé, Bernabé y Braulio, entre otros, como responsables de delitos de organización criminal, robo con fuerza, hurto, falsedad documental, estafa, receptación y simulación de delito.- En esta instancia todos los acusados fueron condenados, sin pronunciarse absoluciones.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La representación de los recurrentes basan el recurso de casación en cuatro motivos en el siguiente motivo:
PRIMERO.- Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la LEcrim consistente en la vulneración de los artículos 545 y 579 de la LEcrim e indebida aplicación de los artículos 570 ter 1, párrafo 2 , artículo 298.1 , artículo 392 Y artículo 390.1, 1 Y 2 del Código Penal en relación con los artículos 18.2 Y 18.3( inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones ) Y 24 de la Constitución Española (Tutela judicial efectiva, derecho a proceso con todas las garantías e indefensión)
SEGUNDO.- Por la no aplicación del artículo 324LECrim. Sin invocar motivo casacional alguno que pueda prestar apoyo a lo pretendido, los recurrentes denuncian infracción del plazo de instrucción. Se ordenó la segunda prórroga del término por auto de 27 de junio de 2017, veinte días después de que finara, aunque se retrotrajeran los efectos al 6 de junio de 2017. Dicha grave irregularidad, sostienen los recurrentes, comporta que las diligencias practicadas fuera del plazo regular deban considerarse nulas, en los términos sostenidos en la STS 455/2021, de 27 de mayo. Lo que supone para el recurrente que deba privarse de todo valor a la diligencia de cotejo de las conversaciones intervenidas en polaco ordenada por resolución de 27 de junio de 2019 El cotejo de las conversaciones, máxime cuando estas se producen en idioma extranjero, es un requisito esencial, afirman los recurrentes, para la propia validez de la intervención y se encuentra íntimamente ligado a la función de control judicial de la medida. Dada su falta de validez no pueden incorporarse al juicio oral y no pueden servir como fundamento de la sentencia dictada . La consecuencia, sostienen los recurrentes, no puede ser otra que su absolución pues su condena ha tomado en cuenta informaciones provenientes de fuentes de prueba nulas.
TERCERO.- Por infracción de ley, por la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 11.1 y 238.3 LOPJ
CUARTO. -Por infracción de ley , al considerarse vulnerado el artículo 21.6 del CP .
Para los recurrentes, el transcurso de casi diez años desde la apertura del proceso hasta la sentencia definitiva -siete años y dos meses, la fase previa y preparatoria, y un año y ocho meses, la fase de juicio oral- supone una clara infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La tramitación de la causa fue lenta, ordenándose multitud y sucesivas diligencias no sustanciales que no respondieron a una previa y teleológica ordenación. Además, existieron incidentes competenciales que retrasaron su tramitación. El desmedido plazo de duración del proceso obliga, al parecer de los recurrentes, a apreciar la atenuación pretendida con la consiguiente rebaja de las penas impuestas.
Me centraré en el motivo que nos ocupa el segundo mediante el cual el recurrente denuncia la infracción del plazo de instrucción.
IV. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Se sostiene en este motivo que la instrucción fue prorrogada fuera de plazo, lo que, en su opinión, invalida las diligencias practicadas con posterioridad, especialmente el cotejo de las conversaciones telefónicas intervenidas. Argumentan que dicha irregularidad procesal comporta la nulidad de esas actuaciones y, en consecuencia, la necesidad de absolución, puesto que la condena se habría basado en pruebas nulas.
Vaya por delante que el Tribunal desestima este motivo.
En primer lugar la a parte no recurrió el Auto de prosecución, en momentos anteriores que hubieran sido propicios para ello - y aunque, al tiempo de dictarse el segundo auto de 27 de junio de 2017, el plazo de instrucción ya había terminado, no se puede llegar dice el Tribunal a las consecuencias invocadas por la parte recurrente, la declaración de nulidad de la diligencia de cotejo y la absolución de los recurrentes por ausencia de prueba válida en la que fundar la condena.
En segundo lugar, recuerda que el cotejo realizado por el Letrado de la Administración de Justicia no constituye una verdadera diligencia de investigación en el sentido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino un simple mecanismo de verificación documental. Su función es puramente instrumental: comprobar que las transcripciones escritas coinciden con el contenido de las grabaciones originales. La auténtica fuente probatoria son dichas grabaciones, cuyo valor no depende del cotejo. Por tanto, su práctica fuera del plazo de instrucción no acarrea nulidad, dado que no introduce datos nuevos ni modifica el contenido de la prueba.
La razón subsidiaria radica en que aun cuando se considerase que el cotejo es una diligencia instructora sometida al principio temporal de adquisición su práctica intempestiva ni arrastra su nulidad ni impide su ulterior aportación como medio de prueba al juicio oral.
En tercer lugar, incluso si se aceptara que el cotejo pudiera considerarse una diligencia instructora, su realización fuera del plazo legal no implica que quede automáticamente privada de toda eficacia.
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo ha señalado que la extemporaneidad de una diligencia investigadora determina su inutilizabilidad relativa en la fase de instrucción, pero no la convierte en prueba ilícita en términos constitucionales. La nulidad absoluta solo se produce cuando existe una vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este caso. Así, la irregularidad afecta al “vehículo procesal” (la diligencia), pero no contamina el contenido informativo, que puede ser introducido y valorado en el juicio oral.
El Tribunal resalta además que, aun prescindiendo del cotejo, existían otros elementos indiciarios sólidos que justificaban la prosecución del proceso y la condena. Entre ellos, destacan las transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas, que, aunque parciales, aportaban información suficiente y con carga probatoria significativa. Estas transcripciones ya habían servido de base para autorizar medidas altamente restrictivas de derechos fundamentales y también eran válidas para fundamentar la acusación.
La supuesta extemporaneidad del cotejo no invalida el material probatorio ni priva de fundamento a la condena. La condena se asienta en pruebas válidas y suficientes, de modo que la alegación de los recurrentes carece de consistencia por lo que es desestimada.
La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. El vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso.
El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779LECrim, pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.
Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242LOPJ.
La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral.
En el caso, el juez contaba con numerosos indicios de criminalidad para justificar racionalmente la decisión de prosecución prevista en el artículo 779LECrim. Entre otros, los provenientes de las propias transcripciones policiales de las conversaciones intervenidas. Transcripciones parciales que constituyen informaciones con carga indiciaria significativa tanto para fundar decisiones altamente injerentes con fines investigativos en los derechos fundamentales -SSTS 309/2015, de 22 de mayo; 656/2015, de 10 de noviembre-, como para prestar, junto a otras informaciones, fundamento indiciario a la decisión de continuación por los trámites preparatorios del juicio oral.
La Sala recuerda que la presunción de inocencia exige la existencia de una actividad probatoria válida, suficiente y practicada con todas las garantías en el plenario, y que no basta con indicios ambiguos, inconexos o desprovistos de corroboración externa. En este sentido, destaca que las comunicaciones atribuidas al recurrente carecían de contenido incriminatorio claro y no revelaban conocimiento ni colaboración con el entramado delictivo, por lo que no alcanzaban el estándar mínimo para desvirtuar su presunción de inocencia.
Añade el Supremo que la insuficiencia probatoria no puede suplirse con informaciones sumariales intempestivas, recordando que el artículo 324 LECrim impone la obligación de que la prueba que pueda servir de fundamento a una condena se practique en tiempo y forma, con respeto a la contradicción y dentro del plazo legal de instrucción, quedando excluida la incorporación de datos extemporáneos o sorpresivos.
Concluye la Sala que la condena de Braulio vulneró el principio de presunción de inocencia al basarse en una prueba carente de entidad incriminatoria y asimilable a informaciones sumariales proscritas, por lo que estima el motivo y procede a dictar sentencia absolutoria en su favor, manteniendo no obstante el resto de las condenas impuestas a los demás acusados.
V. CONCLUSIONES
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado una interpretación restrictiva del artículo 324 de la Lecrim: La infracción del plazo máximo de instrucción no implica una ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales y, por ende, no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta.
El contenido informativo obtenido de manera extemporánea no queda vedado de forma definitiva, puede ser introducido en el juicio oral si se articula mediante los cauces probatorios adecuados y siempre que no se haya lesionado ningún derecho fundamental.
En otras palabras, si bien la diligencia que se practique fuera del plazo legalmente previsto carece de validez, la información a través de ella obtenida, podrá ser considerada lícita.
Esta paradoja plantea un problema tanto teórico como práctico, pues una diligencia vencida no podrá motivar una resolución sobre la continuación del proceso, pero su contenido, sí podrá ser utilizado para sustentar una posible condena.
Como vemos, el Tribunal Supremo trata de precisar la aplicación del artículo 324 LECrim, estableciendo criterios que se refieren a la aplicación de la regla de inutilizabilidad en lo que respecta a los plazos de instrucción o la distinción de las “diligencias instrumentales”, pudiendo conducir estas cuestiones a una mayor flexibilización del sistema de límites temporales.
