JUC


Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina lente’

Común y aceptado resulta que el deporte, y más concretamente el fútbol, se desarrolla en un entorno caracterizado por una intensidad física elevada, donde el contacto corporal forma parte inherente del juego. Sin embargo, debemos adelantar que esta naturaleza no exime a los participantes de responsabilidad penal cuando sus acciones exceden los límites del reglamento y vulneran bienes jurídicos protegidos, como la integridad física de otros jugadores. En este contexto, el análisis del delito de lesiones en el ámbito deportivo requiere considerar tanto el Código Penal como la jurisprudencia que ha delimitado y perfilado los contornos de aquellas conductas violentas que, llevadas a cabo dentro de un partido de fútbol, pueden ser objeto de reproche penal.

De acuerdo con el Código Penal, que regula el delito de lesiones en el artículo 147 y siguientes, el tipo básico se configura cuando por cualquier medio o procedimiento se cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental, lo que, de suyo, abarcaría cualquier agresión física intencional o dolosa que cause daño.

La evolución jurisprudencial deja muestras del tratamiento desde la Sentencia añeja del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1951. En este caso concreto, un jugador de fútbol que iba perdiendo el partido, impulsado por la ira y la frustración, propinó una patada a un jugador del equipo rival, causándole graves lesiones, entre ellas la rotura del hígado. El Alto Tribunal concluyó que la acción no tuvo como objetivo la disputa del esférico, sino que constituyó una violación evidente de las reglas del deporte en la que se hacía patente un claro ánimo de lesionar, y por ello fue finalmente condenado. Mas adelante, en la Sentencia del 22 de octubre de 1992, establece la Sala que, en el ámbito de los juegos o deportes de contacto, los riesgos inherentes a su práctica – como pueden ser lesiones ligamentosas o fracturas- son asumidos por quienes practican en ellos. No obstante, aclaró que “esta asunción del riesgo solo es válida mientras las conductas de los jugadores se mantengan dentro de los márgenes normales del juego, ya que, de exceder esos límites, podrían ser considerados incluso como delitos, ya sea por dolo o negligencia”.

En consonancia con lo anterior, en el ámbito deportivo deben tenerse en cuenta dos factores o elementos que modulan la antijuridicidad de la conducta por el contexto en el que se desarrolla la acción: el principio de adecuación social y la aceptación del riesgo o “riesgo permitido”. Así, los deportistas consienten implícitamente en ciertos riesgos derivados del propio juego, incluyendo contactos físicos que, en un contexto extradeportivo, podrían llegar a ser considerados como agresiones o lesiones. Aquí es donde debemos centrar el debate de la cuestión, pues uno de los elementos clave en el análisis jurídico de las lesiones en el deporte es el concepto que acabamos de mencionar: el riesgo permitido.

La práctica deportiva, y en especial el fútbol, como ya se anticipaba, supone la aceptación de ciertos riesgos inherentes a su desarrollo como por ejemplo el contacto físico, caídas, empujones o incluso golpes, siempre que estos se produzcan dentro de lo previsible y conforme a las reglas del juego. Este consentimiento actúa como causa de exclusión de la antijuridicidad (art. 20.1 CP), pues hace que la acción, aunque formalmente típica, no sea antijurídica por haber sido realizada con el consentimiento válido de la víctima.

No obstante lo anterior, dicho consentimiento implícito, como es de prever, no es absoluto ni ilimitado, lo que llevaría a extramuros del derecho penal conductas lesionales que pudieran calificarse como muy graves. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido perfilando su alcance estableciendo que dicho consentimiento no ampara aquellas conductas que se producen fuera del lance de juego, de forma dolosa, o incluso con una imprudencia grave o temeraria, o con una violencia desproporcionada e innecesaria respecto al desarrollo del juego. En este sentido, el ámbito del deporte no es una “zona exenta del derecho penal”, pues los actos que vulneran las reglas del deporte y causan un perjuicio físico, incluso durante el juego, pueden ser constitutivos de delito.

En la STS 1840/2025, de 30 de abril, la Sala ha confirmado la condena a 6 años de prisión que impuso la Audiencia Provincial de Barcelona a un futbolista por un delito de lesiones agravadas del artículo 149 CP por propinar una violenta patada por la espalda a otro jugador del equipo contrario en un momento en el que el balón estaba detenido y causarle lesiones muy graves. Se sintetiza la valoración de la antijuricidad de la conducta dentro del ámbito deportivo en los siguientes términos:  “las conductas en un partido de fútbol (o cualquier otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del lance del juego y con ocasión del partido, de las agresiones fuera del lance del juego con intención de causar daño o lesión,  a la hora de derivar estas a la sanción penal y no a la deportiva. En definitiva, la clave está en lo que se denomina el RIESGO PERMITIDO, que existe durante el desarrollo del encuentro y en los lances del juego, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo”.

Por ello, la presencia del denominado animus laedendi (intención de lesionar) es determinante a la hora de castigar penalmente, o no, las lesiones producidas en el transcurso de cualquier partido. Gravitará la valoración de la intención que permita calificar de "lesión dolosa" que, indudablemente, participará también de una severa infracción deportiva por la agresión, si bien la conducta trasciende de la mera infracción deportiva para tener entrada en el terreno del derecho penal.

La doctrina italiana creó la noción del delito deportivo para referirse a los sucesos con resultado grave con ocasión de un deporte. El resultado y la gravedad del mismo logran la transcendencia y relevancia penal desde la valoración de la intención que permita calificar la lesión como dolosa.

Desde el punto de vista doctrinal, autores como Silva Sánchez han destacado la importancia de interpretar el riesgo permitido como una manifestación del principio de intervención mínima del derecho penal. Ello implica que el derecho penal debe actuar únicamente cuando los otros mecanismos de control -como los reglamentos deportivos o las sanciones disciplinarias- resultan insuficientes para proteger eficazmente los bienes jurídicos involucrados. Sin embargo, cuando una conducta trasciende los límites de lo reglamentariamente aceptable y produce un resultado lesivo injustificado, se fundamenta plenamente la intervención penal.

En definitiva, podemos afirmar que el fútbol, como actividad deportiva reglada y socialmente aceptada, no constituye un espacio exento de responsabilidad penal. Aunque la práctica deportiva implica la asunción de ciertos riesgos, estos están delimitados por las propias reglas del juego, la jurisprudencia y por la exigencia de un comportamiento diligente y respetuoso entre los jugadores. La existencia del llamado riesgo permitido actúa como un filtro jurídico que excluye de la tipicidad penal aquellas conductas que, aun siendo lesivas, se producen dentro de los márgenes del juego limpio. Sin embargo, cuando un jugador actúa con violencia manifiesta, intencionadamente o con imprudencia grave, y dicha conducta excede los límites del riesgo asumido, se rompe el consentimiento implícito y se abre la puerta a la responsabilidad penal por lesiones. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que las acciones antideportivas, ajenas al desarrollo del juego, pueden ser sancionadas conforme al artículo 147 CP y, en su caso, conforme a los preceptos sobre imprudencia del artículo 150 del mismo cuerpo legal. No toda lesión queda impune por el mero hecho de haberse producido en el transcurso de un encuentro deportivo.