JUC


María Dolores Pardeza Nieto. Magistrada suplente del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja

I. Introducción

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1103/2024, de 29 de noviembre (ROJ: STS 5977/2024),  resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento penal de extraordinaria complejidad, seguido por una trama continuada de concesión irregular de ayudas sociolaborales con cargo a fondos públicos.

La resolución presenta un indudable interés doctrinal no solo por el contexto material de criminalidad económica y corrupción administrativa en el que se incardina, sino especialmente por la sistematización que realiza sobre cuestiones nucleares del proceso penal: los límites del control casacional de la valoración de la prueba, el estatuto constitucional de la prueba indiciaria, el alcance real del motivo de error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la responsabilidad penal del particular o extraneus en delitos especiales propios.

Se trata, por tanto, de una sentencia que consolida doctrina reiterada, pero lo hace con una claridad expositiva en procedimientos complejos de criminalidad organizada y corrupción público‑privada.

De acuerdo con el relato fáctico declarado probado por la sentencia de instancia, los hechos se desarrollan en el marco de un sistema continuado y estructurado de concesión irregular de ayudas públicas destinadas a expedientes de regulación de empleo.

El núcleo del ilícito radicaba en la absoluta prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, utilizando un sistema de transferencias de financiación carente de cobertura normativa, que permitía la disposición arbitraria de fondos públicos.

Se declara acreditada la inclusión consciente y reiterada de beneficiarios indebidos o denominados “intrusos” en pólizas de seguros vinculadas a los ERE, así como la intervención decisiva de funcionarios públicos que dictaban resoluciones arbitrarias y contrarias a Derecho, junto con la participación activa de particulares externos —abogados y consultores— que diseñaron, ejecutaron y facilitaron el entramao técnico, jurídico y documental necesario para la consumación del fraude.

La desviación de fondos públicos quedó acreditada mediante abundante documentación administrativa, bancaria y contractual, así como por declaraciones personales debidamente corroboradas por elementos objetivos.

Se condena por delitos de prevaricación, falsedad documental y malversación de caudales públicos, articulados mediante la figura del concurso medial y, en determinados supuestos, bajo la modalidad de delito continuado.

II. Hechos probados

La mercantil ACYCO, S.A.L., constituida como sociedad anónima laboral, promovió en el año 2003 un expediente de regulación de empleo extintivo, que afectó a parte de su plantilla, interviniendo en su tramitación su presidenta del consejo de administración, otros directivos de la empresa, asesores externos y responsables públicos de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

Con ocasión del referido expediente de regulación de empleo, se diseñó y ejecutó un sistema de financiación de prejubilaciones mediante la concertación de pólizas colectivas de seguros de rentas, cuyo coste fue asumido íntegramente con fondos públicos, pese a que dichas obligaciones correspondían legalmente a la empresa, utilizándose a tal fin protocolos de colaboración, convenios y encomiendas de gestión, prescindiéndose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la concesión de subvenciones públicas.

 La tramitación, aprobación y pago de las referidas ayudas públicas se llevó a cabo sin solicitud formal, sin resolución administrativa motivada, sin fiscalización previa del gasto, sin control posterior del cumplimiento de la finalidad de las ayudas y sin su adecuada publicidad ni reflejo contable, con la intervención consciente de responsables públicos con capacidad decisoria en la materia.

En el marco de dichas pólizas de seguros financiadas con fondos públicos, se incluyeron como beneficiarias personas que nunca habían mantenido relación laboral alguna con la mercantil ACYCO, S.A.L., así como directivos de la propia empresa que, pese a figurar como afectados por el expediente de regulación de empleo, continuaron desempeñando funciones y percibiendo retribuciones, compatibilizándolas con las prestaciones derivadas de la prejubilación y con otras percepciones públicas.

Asimismo, se articularon pagos adicionales con cargo a fondos públicos mediante la emisión y utilización de facturación carente de causa real, así como a través de la concesión de una subvención excepcional, cuyo verdadero destino fue el abono de honorarios profesionales derivados de la tramitación del expediente de regulación de empleo, ocultándose dicho fin bajo una finalidad aparente de mantenimiento del empleo y apoyo a la empresa.

Como consecuencia de este conjunto de actuaciones, realizadas de forma concertada y al margen de los mecanismos de control administrativo y presupuestario, se produjo un perjuicio económico relevante para el erario público, beneficiándose indebidamente tanto la empresa como diversas personas físicas y entidades intermediarias.

III. Sentencia de primera instancia de la Audiencia Provincial de Sevilla

La Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria tras la celebración de un extenso y complejo juicio oral, en el que se practicó una pluralidad de medios probatorios con plenitud de garantías.

El órgano sentenciador fundamentó su convicción en pruebas directas y, de manera relevante, en prueba indiciaria, construida a partir de una pluralidad de hechos base plenamente acreditados, tales como la intervención continuada de los acusados en decisiones administrativas clave, los contactos reiterados con órganos decisores, la participación en la selección de aseguradoras y el diseño de pólizas, así como la documentación bancaria relativa a pagos y honorarios.

IV. Sentencia de apelación

Interpuestos los recursos de apelación, la sentencia dictada en segunda instancia confirmó sustancialmente el fallo condenatorio, rechazando las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y quiebra del principio de legalidad penal

El tribunal de apelación ratificó la corrección del juicio de inferencia efectuado por la Audiencia Provincial, subrayando la suficiencia de la actividad probatoria desplegada y la racionalidad del razonamiento judicial, reforzando así la solidez del pronunciamiento condenatorio.

V. Motivos del recurso de casación

Ante el Tribunal Supremo, las defensas articularon diversos motivos de casación, entre los que destacaban la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el error en la apreciación de la prueba documental al amparo del artículo 849.2 LECrim, la incorrecta valoración de las declaraciones de coacusados, la improcedente imputación penal del extraneus en delitos especiales propios, la vulneración del principio non bis in idem, la incorrecta apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y la infracción del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 CE.

Estos motivos obligaron al Alto Tribunal a realizar un análisis exhaustivo tanto de las garantías procesales como del derecho penal sustantivo aplicado.

VI. Doctrina del Tribunal Supremo

PRIMERA. -Alcance del control casacional y presunción de inocencia

El Tribunal Supremo reitera que el control casacional de la valoración de la prueba se configura como un control externo y limitado, que no permite una nueva valoración del material probatorio, sino únicamente verificar la existencia de prueba de cargo suficiente, su obtención con respeto a las garantías constitucionales y la racionalidad del razonamiento judicial. Solo la ausencia de prueba, la ilicitud de su obtención o la irracionalidad patente del razonamiento permiten estimar la vulneración del art. 24.2 CE.

En relación con la prueba indiciaria, la Sala sistematiza los requisitos exigibles: pluralidad de indicios, acreditación directa de los hechos base, interrelación y valoración conjunta, inferencia lógica y motivación expresa. Aplicados al caso concreto, concluye que la inferencia realizada por la Audiencia Provincial resulta plenamente conforme a las máximas de experiencia.

El Tribunal recuerda el carácter excepcional y restrictivo del motivo basado en error fáctico. Solo puede fundarse en auténtica prueba documental, entendida como aquella que por sí sola evidencia de manera directa, clara e inmediata el error del tribunal, sin necesidad de valoraciones, inferencias o confrontación con otras pruebas. Además, el documento no debe contradecir el resto del acervo probatorio y ha de tener relevancia decisiva para el fallo.

SEGUNDA.-Valor probatorio de las declaraciones y cautela reforzada respecto de coacusados

El Tribunal Supremo subraya que la prueba se forma en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. En particular, las declaraciones incriminatorias de coacusados exigen una valoración especialmente cautelosa, siendo imprescindible la ausencia de móviles espurios, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración externa objetiva. Sin dichos elementos, tales declaraciones no pueden constituir prueba de cargo suficiente.

TERCERA.-Especial relevancia adquiere la reafirmación de la doctrina que permite imputar penalmente al particular como cooperador necesario en delitos especiales propios, aplicando los artículos 28 y 65 del Código Penal y la teoría de la unidad del título de imputación, destacando la autonomía de la responsabilidad penal del extraneus.

Aunque el particular no pueda ser autor del delito especial, sí puede responder como partícipe cuando su aportación resulte esencial. Dicha responsabilidad se mantiene con independencia de las vicisitudes procesales del autor funcionario, lo que resulta clave para la persecución penal de tramas público-privadas complejas.

La sentencia recuerda el carácter facultativo de la atenuación prevista para el extraneus que carece de las cualidades especiales del autor. Su aplicación depende de una valoración discrecional del tribunal, atendidas las circunstancias del caso, sin que exista obligación automática de apreciarla.

La sentencia distingue con claridad entre autores y cooperadores necesarios, atendiendo al dominio funcional del hecho y a la indispensabilidad de la intervención de cada acusado. La cooperación necesaria exige una aportación sin la cual el delito no habría podido cometerse en los términos concretos en que se ejecutó, atendiendo al dominio funcional del hecho y a la teoría de los bienes escasos. La complicidad, por el contrario, se limita a aportaciones accesorias o facilitadoras, con un reproche penal inferior.

CUARTA.-Interpretación restrictiva de las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada

Aunque se reconocen dilaciones en la tramitación del procedimiento, el Tribunal descarta su consideración como muy cualificadas atendiendo a la extraordinaria complejidad del caso, la pluralidad de intervinientes y la ausencia de paralizaciones injustificadas de especial gravedad. SÉPTIMA. Configuración garantista de la responsabilidad civil derivada del delito

QUINTA.-Principio non bis in idem

La STS aplica estrictamente la exigencia de triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide apreciar la vulneración del principio. El Tribunal subraya que basta una diferente perspectiva jurídica o bien jurídico protegido para excluir la identidad de fundamento.

La jurisprudencia tiene dicho que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquella que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (auto de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado. Triple identidad: sujeto, hecho y fundamento. Los hechos que se imputan a estos recurrentes en el procedimiento específico y en la presente pieza separada de ACYCO tienen lugar y se hayan conectados con el ejercicio de dichos cargos durante tales periodos de tiempo. Por ello si entre los hechos relacionados con el trámite de concesión de las ayudas a Acyco, alguno ha sido jurídicamente entendido en la sentencia como constitutivo de falsedad en documento oficial (además de prevaricación y malversación) ello no empece al entendimiento fundamental de que en el procedimiento antecedente ya fueron juzgados esos mismos hechos relacionados con el trámite de concesión de las ayudas a Acyco.

SEXTA.-La sentencia articula un sistema de responsabilidad civil solidaria entre los condenados, con responsabilidad subsidiaria de las personas jurídicas, garantizando el cobro íntegro al perjudicado y preservando el derecho de repetición interno entre responsables. Este modelo prioriza la tutela del erario público sin desatender el equilibrio entre los sujetos obligados.

VII. Conclusiones

En esta extensa sentencia Nuestro Alto Tribunal nos recuerda que el control casacional no supone una tercera instancia, limitándose a comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, válida y racionalmente valorada.

Consolida la prueba indiciaria como prueba plena cuando concurren pluralidad de indicios, inferencia lógica y motivación expresa.

  Exige cautela reforzada en las declaraciones de coacusados, que requieren corroboración externa.

Afirma la responsabilidad penal del extraneus en delitos especiales propios.

 Delimita cooperación necesaria y complicidad.

Aplica de forma restrictiva las dilaciones indebidas

 Descarta el non bis in idem por falta de triple identidad .

 Y configura un régimen de responsabilidad civil solidaria con subsidiariedad de las personas jurídicas.