- La Asociación Nacional Juristas contra el Ruido responde a las declaraciones de la presidenta de la Comunidad de Madrid, que anuncia cambios normativos para «dar seguridad jurídica» a los conciertos del Estadio Santiago Bernabéu, ignorando la doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
En un nuevo charco se ha metido la presidenta madrileña, Isabel Díaz Ayuso, cuando en vísperas de San Isidro manifestó públicamente que «hay que entender que vivimos en una ciudad y en un país que somos de ruido» y que procederá a modificar la normativa autonómica para dar «seguridad jurídica a los promotores» de eventos en el Bernabéu, representan una inversión inaceptable de la jerarquía constitucional de derechos. El ocio, la industria del espectáculo y la «reputación de marca» de una institución deportiva no son, en ningún caso, derechos jerárquicamente superiores al derecho a la salud, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.
Desde la Asociación Nacional Juristas contra el Ruido, entidad que agrupa en contaminación acústica, a expertos en la materia, de los que nuestra publicación se ha hecho hueco de sus batallas judiciales ganadas en defensa de los derechos ciudadanos, ante la inacción de las distintas administraciones publicas se insiste en que resulta especialmente grave que esta anunciada reforma legislativa se produzca sin que el Real Madrid haya acreditado la resolución de los problemas de insonorización del estadio, reconocidos por la propia presidenta cuando describió la situación de 2024 como «un auténtico caos» en el que los conciertos «convirtieron un barrio residencial en un campamento».
Para esta entidad que ahora ha tenido el relevo en su presidencia, donde la abogada canaria Yomara Garcia ha dejado el relevo al abogado Alfonso Terceño, que esa misma realidad se pretenda ahora «normalizar» mediante una reforma legal es una muestra de la confusión que denuncia Juristas contra el Ruido: aplicar la norma a la medida de quien contamina, en lugar de a la medida de quien sufre la contaminación.
Marco jurídico consolidado: lo que la presidenta parece ignorar
Estos expertos subrayan que la protección frente al ruido excesivo no es una cuestión de tolerancia subjetiva ni de «equilibrio» entre intereses económicos y vecinales al arbitrio de una Administración. Es un mandato constitucional y convencional de obligado cumplimiento. La jurisprudencia acumulada durante más de tres décadas es inequívoca:
SENTENCIAS CLAVES Y TRIBUNALES ESPAÑOLES
Desde esta asociación se señalan las sentencias claves sobre el ruido
1994
STEDH López Ostra c. España (9 dic. 1994) El TEDH establece que las inmisiones sonoras graves afectan al art. 8 CEDH (respeto a la vida privada y domicilio). Los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio perjudicando su vida privada y familiar.
2004
STEDH Moreno Gómez c. España (16 nov. 2004) España condenada por la pasividad del Ayuntamiento de Valencia ante zona acústicamente saturada. El TEDH corrige al TC: cuando la autoridad ya ha declarado la zona, no puede exigirse prueba individualizada al vecino. La Administración había «tolerado, y de esta manera contribuido, al reiterado incumplimiento de las reglas que ella misma había establecido».
2018
STEDH Cuenca Zarzoso c. España (16 ene. 2018) Tercera condena a España en materia de ruido de ocio. Violación del art. 8 CEDH por no adoptar medidas efectivas pese a que el Ayuntamiento conocía la superación de niveles permitidos y existía relación causal con los daños a la salud del demandante.
2024
STSXG (A Coruña) Sección 3ª Concello de Vigo (29 may. 2024) El TSJ de Galicia condena al Ayuntamiento de Vigo por vulnerar derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio por el ruido del Mercado Temático de Navidad. Es irrelevante que se trate de fiestas, una tradición arraigada o eventos de carácter temporal.
2025
Auto TS, Sala 3ª, Sección 1ª (12 mar. 2025) El Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación del Ayuntamiento de Almería y consolida la condena por vulneración de derechos fundamentales. Conclusión: la inacción de los ayuntamientos en materia de ruido propicia directamente la vulneración de derechos fundamentales
La salud pública, ignorada en el debate político
En el análisis que hacen recuerdan las tesis de la Organización Mundial de la Salud que señala que la pérdida auditiva por exposición excesiva al ruido es una de las enfermedades irreversibles más frecuentes. Por su parte el Instituto de Salud Carlos III señala que, por cada decibelio por encima de 65 dB, los ingresos hospitalarios urgentes aumentan un 5,3%, con especial incidencia cardiovascular y neurológica.
Afirmar que Madrid «es una ciudad de ruido» y que de ello se deduce que los vecinos deben asumir exposiciones sonoras ilegales es tan jurídica como sanitariamente inaceptable. La contaminación acústica no es un rasgo cultural: es un agente patógeno. La Constitución Española tutela en sus artículos 15 (integridad física y moral), 18 (intimidad personal, familiar e inviolabilidad del domicilio), 43 (protección de la salud) y 45 (medio ambiente adecuado) un conjunto de derechos que no pueden ser suspendidos ni restringidos por el interés económico de un promotor ni por la voluntad política de una presidenta autonómica.
Es frecuente escuchar conceptos erróneos sobre el ruido, como que si vives en la ciudad debes aguantarlo, o que debes adaptarte porque si no eres una persona intolerante o antisocial. Estos mitos, cuando son reproducidos por una presidenta autonómica, dejan de ser un malentendido y se convierten en un mensaje institucional que perjudica directamente a los afectados y dificulta el ejercicio de sus derechos.
Cuatro argumentos jurídicos que anulan las tesis de la Comunidad de Madrid
Para estos profesionales hay cuatro claves que defienden las tesis de la lucha contra la contaminación acústica en nuestro país:
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I Jerarquía de derechos
Los derechos fundamentales (arts. 15 y 18 CE) son jerárquicamente superiores al ocio, la cultura y el interés empresarial. Ninguna modificación autonómica puede invertir esa jerarquía.
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II Obligación de garantía activa
El TEDH exige a las Administraciones no sólo abstenerse de causar ruido, sino adoptar medidas efectivas para evitarlo. La pasividad y la «tolerancia» son, en sí mismas, vulneración del art. 8 CEDH.
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III Retroactividad imposible
Aprobar una norma que legalice emisiones ya denunciadas como ilegales no extingue la responsabilidad generada ni protege al promotor de acciones civiles y penales en curso.
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IV Primacía del Convenio Europeo
El art. 96 CE incorpora el CEDH al ordenamiento interno. Una norma autonómica que erosione la protección convencional frente al ruido es susceptible de condena al Estado español ante el TEDH.
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Para estos juristas, la sociedad evoluciona a toda velocidad olvidando la importancia de los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, que son de protección preferente y jerárquicamente superiores a otros derechos como el ocio, la cultura o el derecho empresarial.”
A juicio de estos expertos, el auto de la Audiencia Provincial que exonera a Real Madrid Estadio S.A. y atribuye al promotor la responsabilidad penal no diluye el problema de fondo: la contaminación acústica se produjo, superó los niveles legales, y afectó a los vecinos. El debate sobre quién debe sentarse en el banquillo es relevante en sede penal; no lo es para los afectados, que tienen acción civil directa frente al Ayuntamiento de Madrid y frente a la Comunidad de Madrid por omisión del deber de tutela acústica, con independencia del resultado del proceso penal.
Además, el artículo 7.2 del Código Civil, relativo al abuso del derecho, impide que cualquier titular de una actividad, ya sea estadio, promotor o Administración concedente de licencia, se ampare en el ejercicio de un derecho para causar un perjuicio injustificado a terceros. El ruido que supera los límites legales no es ejercicio de un derecho: es su abuso.
Petición a las instituciones
Desde esta asociación de juristas se definen distintas peticiones a las instituciones madrileñas, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento , antes de modificar cualquier normativa en favor de los promotores:
- º Acrediten, mediante informe técnico independiente, que el Estadio Santiago Bernabéu cumple los niveles de emisión acústica exigibles para los usos que se pretenden autorizar, considerando que se trata de una Zona Ambientalmente Protegida (ZAP).
- º Establezcan un sistema de medición continua y pública de los niveles en las zonas residenciales del entorno, con acceso real y efectivo por parte de los vecinos.
- º Garanticen que cualquier modificación normativa no reducirá las protecciones ya reconocidas en la ZAP y por el TEDH y el Tribunal Constitucional, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
- º Reconozcan que el ruido enferma, y que «vivir en una ciudad» no conlleva la renuncia al derecho a la salud, al descanso y a la inviolabilidad del propio domicilio.
- º Reconozcan que el principio de no regresión ambiental impone a las Administraciones una obligación de resultado y no solo abstenerse de adoptar medidas que reduzcan el nivel de protección acústica existente, sino actuar positivamente para mantener y reforzar ese nivel frente a los incumplimientos que lo erosionan.
El problema de la contaminación acústica vuelve a estar en un primer plano y por lo que conocemos este cambio legislativo que plantea la presidenta madrileña autonómica habrá que ver si realmente es respetuoso con los derechos fundamentales de los ciudadanos que en muchas partes de la capital madrileña se quejan de los elevados niveles de ruido que existen y de la falta de medida que organizadores de evento y el propio Ayuntamiento de Madrid, en otros casos toman para resolver estos asuntos.