Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho de la Música de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Alba Villegas Regaña. Programa formativo ‘Festina lente’.
El verano de 2025 ha traído consigo una crisis inesperada en el circuito de festivales musicales en España. Eventos destacados como el FIB, Sónar o Viña Rock han sufrido una oleada de cancelaciones por parte de numerosos artistas nacionales e internacionales, entre ellos Judeline y Califato 3/4, quienes anunciaron su retirada del FIB. Más de medio centenar de artistas y colectivos han renunciado a participar en diversos festivales, expresando su rechazo a los vínculos empresariales de estos eventos con compañías israelíes.
El conflicto surge tras la adquisición de Superstruct Entertainment —una de las mayores promotoras de festivales a nivel mundial— por el fondo de inversión estadounidense KKR (Kohlberg Kravis Roberts). Según reportó el periodista Nando Cruz, Superstruct gestiona cerca de ochenta festivales en todo el mundo, incluyendo en España eventos relevantes como Arenal Sound, Resurrection Fest, Monegros Desert Festival o Viña Rock, que en su última edición ha sufrido la baja de más de una docena de artistas.
KKR ha sido señalada por su participación en empresas israelíes de ciberseguridad y en proyectos inmobiliarios situados en asentamientos de territorios palestinos ocupados, lo que ha provocado un rechazo creciente, tanto en el sector artístico como entre el público, que ha comenzado a exigir la devolución del importe de sus entradas.
Este escenario plantea importantes implicaciones jurídicas que afectan de forma directa a los distintos agentes que intervienen en la industria de los festivales musicales. El presente artículo analiza estas cuestiones y las consecuencias que de ellas se derivan para artistas, promotores y consumidores.
Análisis jurídico: una perspectiva tripartita
1. Desde la perspectiva del consumidor: modificación sustancial del cartel y derecho al reembolso
Los asistentes a un festival ostentan la condición de consumidores, lo que les otorga un nivel reforzado de protección conforme a la legislación estatal y autonómica.
La cuestión jurídica central reside en determinar si la retirada de determinados artistas—especialmente aquellos considerados cabezas de cartel— constituye una modificación sustancial del contenido contractual que justifique el reembolso del precio pagado por las entradas.
En el marco de una relación obligacional recíproca como la que se establece entre el organizador de un festival y el consumidor que adquiere una entrada, el artículo 1124 del Código Civil faculta al acreedor a resolver el contrato cuando la contraparte incumple de forma relevante las prestaciones pactadas. En este contexto, la programación anunciada se entiende parte esencial del contenido del contrato celebrado con el consumidor. De ahí que una alteración relevante del cartel pueda ser calificada como una modificación sustancial que habilitaría al consumidor a reclamar la devolución de las cantidades abonadas.
La legislación estatal recoge esta previsión en el artículo 62.4 del Real Decreto 2816/1982, que regula las actividades recreativas y espectáculos públicos, reconociendo expresamente el derecho del público a recuperar el importe de las entradas en caso de variación relevante en las condiciones del espectáculo.
De igual modo, diversas normativas autonómicas contemplan este supuesto. Así, la Ley 17/1997 de la Comunidad de Madrid (artículo 24) contempla el derecho al reembolso ante modificaciones sustanciales, salvo que concurra fuerza mayor. La Ley 11/2009 de Cataluña (artículo 6) obliga al promotor a devolver el importe pagado salvo advertencia clara y expresa previa sobre posibles modificaciones del programa.
En esta línea, organizaciones como FACUA-Consumidores en Acción han informado que quienes tuvieran entradas para el FIB 2025 tienen derecho a reclamar la devolución tras la modificación de su cartel por cancelaciones. La Federación de Consumidores y Usuarios (CECU) ha señalado que “los grupos que participan en el festival constituyen un elemento básico del contrato y, si estos cambian, podría derivarse el derecho a la devolución de los importes”.
Ahora bien, en lo que respecta a los gastos indirectos vinculados a la asistencia al evento —como desplazamientos, alojamiento o manutención—, ni la normativa estatal ni las leyes autonómicas sobre espectáculos públicos establecen una obligación legal expresa de reembolso, puesto que lo contratado con el promotor es únicamente la entrada al evento y no un paquete que incluya transporte o alojamiento.
En consecuencia, la eventual reclamación de estos costes sólo podría articularse por la vía de la responsabilidad civil contractual, conforme al régimen general previsto en el artículo 1101 del Código Civil. No obstante, dicha pretensión sólo prosperaría si se logra acreditar la existencia de dolo o negligencia grave por parte del promotor, teniendo en cuenta, además, que las cancelaciones de los artistas responden a hechos que ya eran conocidos por estos en el momento de contratar. A título de ejemplo, podría apreciarse responsabilidad si el promotor, sabiendo con antelación que un artista no actuaría, omitió informar de ello en un plazo razonable y continuó con la venta de entradas.
Tampoco hay jurisprudencia consolidada que avale el derecho a compensar gastos indirectos en el sector de los espectáculos, lo que explica que sea muy poco habitual que un promotor asuma la compensación de estos en el ámbito de conciertos y festivales.
2. Desde la perspectiva del artista: libertad ideológica, protección de datos y responsabilidad contractual
Para el artista, la cancelación unilateral por motivos éticos plantea una tensión evidente entre el cumplimiento de obligaciones contractuales y el ejercicio legítimo de derechos fundamentales. La libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE), así como la libertad de expresión (art. 20 CE), amparan tanto la decisión de no participar en eventos cuya organización se considere contraria a convicciones personales como la manifestación pública de dicha postura.
En este tipo de eventos los promotores están obligados a respetar los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales (LOPDGDD) y del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). La manifestación pública de una posición ideológica o política por parte de un artista puede implicar el tratamiento de datos sensibles que, de acuerdo con el artículo 6 de la LOPD, sólo puede llevarse a cabo con el consentimiento explícito del interesado.
Asimismo, las declaraciones públicas de los artistas, incluso críticas hacia la organización del evento, están amparadas por su derecho a la libertad de expresión, y cualquier intento por parte del promotor de limitar, sancionar o represaliar tales manifestaciones podría constituir una infracción legal e incluso vulneración de derechos fundamentales.
Responsabilidad por incumplimiento del contrato:
No obstante, el ejercicio legítimo de derechos fundamentales no excluye la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual. La posición jurídica de los artistas resulta cuanto menos compleja. La adquisición de Superstruct por parte del fondo KKR tuvo lugar en junio de 2024, por lo que resulta razonable presumir que muchos contratos de actuación se firmaron con posterioridad a dicha fecha. Asimismo, el hecho de que las cancelaciones hayan ocurrido únicamente tras el inicio del boicot social puede agravar su posición. Los promotores pueden alegar incumplimiento total y, en consecuencia, ejercer las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios ocasionados.
3. Desde la perspectiva del promotor: Resarcimiento del daño y protección contractual
Obligación resarcitoria a cargo del artista
Desde el punto de vista del promotor, la cancelación por parte del artista constituye un incumplimiento del deber de prestación primario (del cumplimiento de la prestación) con la obligación de resarcir los daños causados a cargo del deudor incumplidor. Dicha compensación puede abarcar tanto el daño emergente —comprendiendo gastos ya efectuados como costes de producción, logística, promoción y comunicación— como el lucro cesante, incluyendo ingresos perdidos derivados de devoluciones de entradas o la pérdida de patrocinios vinculados al evento.
No obstante, más allá de la viabilidad jurídica de estas reclamaciones, debe valorarse con cautela el impacto reputacional para la promotora y el propio festival. La judicialización del conflicto podría generar un reproche social aún mayor contra estas empresas, lo que aconseja privilegiar la vía extrajudicial mediante negociaciones con los propios artistas.
Cláusulas contractuales frente al consumidor
Además de lo dispuesto en la normativa, resultan determinantes las condiciones preestablecidas por el promotor y aceptadas por el consumidor en el momento de adquirir las entradas. Dichas condiciones constituyen el contrato entre las partes y permiten al organizador regular diversos aspectos de su relación con los asistentes, siempre dentro de los límites legales.
Es habitual que festivales como el FIB incluyan cláusulas que advierten que el cartel podrá sufrir modificaciones sin que ello implique obligación de reembolso. Si bien estas cláusulas dificultan la devolución, no eximen automáticamente al promotor de responsabilidad cuando la alteración afecta sustancialmente el objeto del contrato.
En cualquier caso, dichas cláusulas deben cumplir con las exigencias derivadas de la normativa de protección de los consumidores, el principio de buena fe contractual y garantizar un equilibrio razonable entre los derechos y obligaciones de las partes. No podrán establecer limitaciones desproporcionadas a los derechos del consumidor, so pena de ser consideradas abusivas en los términos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el caso que nos ocupa, si la cancelación afecta a elementos esenciales del evento —como la retirada de artistas cabeza de cartel o una cancelación en cadena—, un aviso genérico de “posibles modificaciones” no resulta suficiente. En ningún caso puede una cláusula de este tipo privar al consumidor de su derecho a reclamar cuando concurre una modificación sustancial del objeto del contrato.
Conclusión
Este caso marca un precedente en la industria musical española, evidenciando el papel central del festival no solo como un motor económico clave, sino también como símbolo cultural. Es imprescindible, a nuestro juicio, que todos los agentes involucrados colaboren en la elaboración de protocolos de actuación y gestión de crisis que, al tiempo que respeten los derechos fundamentales, aseguren la viabilidad del negocio de los festivales musicales, especialmente en una industria tan expuesta a la opinión pública como la del entretenimiento.