Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer. Programa formativo ‘Festina lente’.
La atenuante de confesión, en su tratamiento penológico, premia el beneficio de su utilidad colaborativa. El actual Código Penal ha querido prescindir del fundamento moral imperante en épocas anteriores que representaba la exigencia del impulso de arrepentimiento espontáneo por una mayor objetivización en la apreciación de la conducta y por una opción pragmática de política criminal. Así las cosas, se ha sustituido el requisito subjetivo del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para quienes se muestren, efectivamente, colaboradores con el sistema judicial, facilitando la investigación de los hechos acaecidos y ayudando a la reparación del daño.
Resultará estéril la confesión y su valor cuando el sujeto activo del delito haya sido plenamente descubierto. Se estará ante una confesión que surge únicamente de la aceptación resignada de una situación percibida como inevitable que no puede justificar una reducción de la pena en tanto que no encuentra base legítima para disminuir el reproche penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1616/ 2000, de 19 de octubre, y con igual criterio la de la misma Sala nº 420/2013, de 23 de mayo, sostienen que : “ salvo en aquellos supuestos en los que suponga- en el ámbito del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, supuestos en los que la confesión – denominada tardía – puede operar como atenuante analógica del art. 21.7 de nuestro CP, que no es aplicable al caso de autos, en el que el recurrente se limitó a reconocer aquello que la investigación había desvelado con otras fuentes de prueba, cual eran las intervenciones telefónicas y los seguimientos realizados por los agentes policiales que llevaban la investigación, así como la incautación de la cocaína que llevaba en su poder el día que los agentes procedieron a dar el alto en el vehículo en que viajaba…”
En relación a la denominada confesión tardía, aporta luz en su tratamiento a sensu contrario de las anteriores, la STS nº 545/2018, de 13 de noviembre, que concluye: “en aquellos supuestos en los que suponga- en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia, y por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva, la confesión - denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 CP”.
Y en la misma línea la STS 350/2023, de 11 de mayo: “es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación —si bien de manera tardía— favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación”.
La confesión tardía de los hechos se distingue así con la situación circunstancial (art. 21. 4ª), que recoge la de confesión de los hechos ante las autoridades antes de que el culpable conozca la existencia del procedimiento judicial. El correcto entendimiento del procedimiento judicial nos lo aporta la STS nº 268/2016, de 5 de abril: “… las diligencias policiales, que como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.”
Podemos converger que, en relación a los efectos de atenuación de la pena que conlleva la confesión, se exige: 1. Su utilidad que se traduce en facilitar ventajas y rendimientos efectivos investigativos y acusatorios, lo que excluye del ámbito de aplicación el reconocimiento de lo irremediable. 2. Temporalidad, debe hacerse ante las autoridades encargadas de la investigación con la exigencia cronológica de que ésta se materialice con anterioridad al conocimiento de que las actuaciones se dirigen contra quien confiesa, tiene que mantenerse, en términos sustanciales, a lo largo de las actuaciones, con la excepción analógica de la confesión tardía, útil y relevante para el restablecimiento del orden jurídico. 3.Veracidad, debe plasmar una nuclear correspondencia objetiva y subjetiva entre el relato del responsable y la realidad acontecida.
La veracidad previa o tardía como elemento nuclear de la confesión es tratada en la STS, Sala de lo Pena,l nº 1167/2024, de 19 de diciembre que argumenta que “el tipo del artículo 21.4 CP no exige, como una suerte de elemento negativo para su aplicación, que la primera información que el responsable facilite a las autoridades sea veraz. Lo que reclama como presupuesto constitutivo, es que se confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se ha dirigido ya contra él. No se puede excluir la atenuante porque el responsable fue en sus primeras declaraciones mendaz si en las posteriores fue veraz y se cumplen los otros presupuestos materiales y finalidades pretendidas con la norma”.
Podemos afirmar que el elemento subjetivo relativo al arrepentimiento del acusado ha ido perdiendo peso en el tratamiento de la confesión. De modo que, aunque en sus inicios se vinculaba la confesión con una manifestación de sentimiento de culpa y arrepentimiento por el delito cometido, la doctrina ha evolucionado hacia una interpretación mucho más pragmática: lo relevante es la utilidad de la confesión y no la motivación psicológica que la impulsa.
En definitiva, la atenuante postdelitiva de confesión ha evolucionado hacia un enfoque eminentemente objetivo en el que la confesión útil prima sobre la intencionalidad subjetiva del autor, consolidándose esta línea jurisprudencial que huye de fórmulas precedentes moralizantes, descartando el arrepentimiento como requisito esencial y virando hacia la efectividad determinante de la confesión en términos de cooperación con la justicia. Dicho criterio responde a una visión práctica del derecho penal, en la que se prioriza la utilidad procesal sobre la valoración moral del delincuente, asegurando así una aplicación más predecible y uniforme en su configuración genérica como analógica de la atenuante.