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  • El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona dicta sentencia por la que condena al Banco Santander a devolver 100.000 € a un vecino de la ciudad que en su día había adquirido Obligaciones Subordinadas del Banco Popular (ISIN ES0213790019).

  • La dirección letrada ha corespondido a Marcos Vale Santos de Solvendi Abogados

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Las obligaciones subordinadas son un híbrido de capital complejo

El producto en cuestión es un híbrido financiero que, a diferencia de las obligaciones simples, computa como recursos propios de las entidades de crédito y especialmente de las Cajas de Ahorros. Tal como entiende la Audiencia Provincial de Asturias «las obligaciones subordinadas constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento (…) por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad«.

También teniendo en cuenta lo manifestado por la Audiencia Provincial de Gerona «aunque son títulos valores diferentes a las participaciones preferentes, coinciden en varias características, así en el caso de las entidades financieras que son emisores habituales de esta deuda subordinada, este tipo de deuda computa como recursos propios en el capital de la entidad emisora, por esta razón y también porque cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital social de las entidades de crédito, la deuda subordinada es considerada, junto con las participaciones preferentes, un híbrido de capital». 

En definitiva, las obligaciones subordinadas, consideradas como producto complejo por parte del Tribunal Supremo, se trata de un híbrido financiero de capital semejante a las participaciones preferentes que las entidades financieras emiten a los efectos de favorecer sus recursos propios ya que computan como tal. En caso de quiebra del emisor los titulares de obligaciones subordinadas son los últimos en cobrar, por lo que se consideran inexigibles.

Especiales deberes de información del comercializados

De forma reiterada nuestro Tribunal Supremo sostiene que «en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al profesional (…) lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento». 

Así, la normativa del mercado de valores, incluida la Directiva MIFID, dan una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar el producto y obliga a las empresas de servicios de inversión a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.

Análisis desde una doble perspectiva

El juzgador para resolver el presente caso aborda la cuestión desde una doble perspectiva, tanto desde el punto de vista del posible vicio del consentimiento en la contratación por déficit de información imputable al banco así como desde el punto de vista de las falsedades o inexactitudes contables que Banco Popular ofrecía a los inversores. Así el juez entiende que «nos hallamos ante un supuesto especial de adquisición de obligaciones de deuda subordinada, que tiene dos niveles de análisis: por un lado, la posible concurrencia de un error invalidante del consentimiento por no haber informado la demandada al actor de las características (vinculación del producto a la evolución de la solvencia de la demandada) y de los riesgos (posible pérdida del capital precisamente en función de esa evolución) del producto. Por otro lado, la posible inadecuada información ofrecida con carácter general por la demandada a los inversores en cuanto a la imagen fiel de su situación financiera y patrimonial».

Déficit de información sobre el producto e imagen fiel

En primer lugar el juzgador destaca el hecho de que el Banco renunció al interrogatorio del cliente. Si bien el juez lo achaca a que consiste en una estrategia procesal legítima, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de acreditar haber informado correctamente recae sobre la entidad financiera y la documentación para acreditarlo es insuficiente, sí que tiene cierta relevancia.

En la testifical del empleado comercializados, director de la oficina, el mismo manifestó que fue el propio cliente quien se presentó en la oficina con el código del producto solicitando con insistencia su adquisición. Ante tal afirmación el juzgador considera acertadamente que «incluso aceptando hipotéticamente la eventual veracidad de esta versión, no por ello quedaba eximida la parte demandada del deber de informar adecuadamente al actor de las características y riesgos del producto». 

La orden de valores con la que Banco Popular comercializó este tipo de productos es considerada insuficiente por parte del juez a los efectos de acreditar haber informado correctamente al cliente. En el presente asunto el banco no entregó tríptico o folleto informativo, ni realizó los preceptivos test de idoneidad y conveniencia. Por todo ello, atendiendo a la testifical y a la muy débil aportación documental se considera una clara deficiencia en la información ofrecidaTal afirmación considera el juez ya como suficiente para estimar la demanda, si bien también procede a analizar la información e imagen de solvencia que venía ofreciendo Banco Popular. Así sostiene que: «En otras palabras, aunque hubiese reflejado la imagen fiel, procedería igualmente la estimación de la demanda, al darse un error en el consentimiento, no por no haber informado fielmente de la situación de la entidad, sino por no haber informado adecuadamente de que el producto se vinculaba a la evolución de la sociedad y de que, en función de cuál fuera dicha evolución, podía generarse una pérdida total o parcial del capital invertido».

Una vez analizados los hechos que derivaron en la liquidación del Banco Popular el juez sostiene que «no solo consta el error en cuanto a la información dada sobre los riesgos del producto sino que, además, hay dudas de que, incluso de haber sabido el actor que el producto estaba vinculado a la situación de la sociedad (con riesgo de pérdida de capital), y de haber acudido, precisamente por ello, a la información que la misma entidad daba sobre su propia situación, dicha información le hubiera podido generar otra imagen deformada (o no ajustada) de la realidad: en este caso, no de la del producto que adquiría, sino de la solvencia que se vinculaba al producto que adquiría».

Nulidad de la orden de compra de subordinadas del Popular

Por todo lo anterior el juez estima íntegramente la demanda, condenando al Banco Santander -como sucesor universal en los derechos y obligaciones de la extinta Banco Popular- ha restituir al cliente los 100.000 € en su día desembolsados para la adquisición de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular, y ello con expresa condena al abono de las costas procesales, por lo que el procedimiento no supone ningún tipo de desembolso para el cliente.




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