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  • El recurrente lo justificaba por ser hijo de padres españoles y haber nacido en un territorio que en aquel momento -el año 1954- era una provincia española

La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, en una sentencia en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, sentencia que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vitoria en cuanto desestimaba la demanda en la que se solicitaba que se reconociera la nacionalidad española del demandante y se practicara, en consecuencia, nueva inscripción de nacimiento.

La peculiaridad del presente caso, y el motivo de su examen en pleno por la sala, se encuentra en que el recurrente pretendía la recuperación de la nacionalidad española por haber nacido en el Sahara Occidental en 1954 y haber ostentado la nacionalidad española, por haber nacido de padres españoles en un territorio que en aquel momento era una provincia española.

El demandante había solicitado previamente ante el Registro Civil de su domicilio, la inscripción de su nacimiento y la recuperación de la nacionalidad española. Tal petición fue denegada por la encargada del Registro Civil Central, por considerar que no se podía inscribir la recuperación de la nacionalidad española si no se ha acreditado que se hubiera ostentado previamente dicha nacionalidad. Dicha resolución fue confirmada por la Dirección de los Registros y del Notariado.

Posteriormente se presentó la demanda ante el juzgado de primera instancia por la cual se solicitaba el reconocimiento de la nacionalidad española, por haber nacido en territorio español de padres españoles y cumplir los requisitos de la llamada jurisprudencialmente “posesión de estado”. En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda, poniendo de manifiesto que solo procedía revisar el fundamento de la pretensión denegada previamente en vía gubernativa, y dicha pretensión era la recuperación de la nacionalidad española, no el reconocimiento o concesión de la misma. Y pone de manifiesto las diferencias entre ambas figuras, en cuanto a requisitos y procedimiento. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial.

El recurso de casación es desestimado por esta sala por su defectuosa formulación. Entre los defectos advertidos, se ha de destacar por su especial trascendencia la divergencia que existe entre la petición efectuada por el demandante-recuperación de la nacionalidad española- y el cauce jurídico y judicial utilizado por aquel: el del reconocimiento de la nacionalidad.

Dicho divergencia ya fue puesta de manifiesto como error del demandante por el Registro Civil, el Juzgado de primera Instancia y la Audiencia Provincial quienes le advirtieron que la vía adecuada para obtener la declaración de nacionalidad, con valor de simple presunción, por posesión de estado no era la iniciada mediante la comparecencia ante el registro Civil que dio lugar al expediente gubernativo y posterior proceso judicial. Pese a ello la demandante persistió en sostener la pretensión de recuperación de nacionalidad pero invocando los argumentos pertinentes para la declaración o reconocimiento de la nacionalidad.

La sala concluye que no puede estimarse un recurso de casación en un litigio cuyo objeto era la pretensión de la recuperación de la nacionalidad española, cuando en el recurso ni siquiera se alega ni se argumenta la infracción del precepto legal que la regula (art. 26 del Código Civil) y solo se alegan las normas referidas al reconocimiento de la nacionalidad




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