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Comparto la sentencia nº 153/2023, de 30 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia  nº 1 de Málaga en una reclamaciónn de la cobertura de gastos jurídicos de un seguro de defensa jurídica.La sentencia no es firme, pues cabe recurso de apelación

En ésta sentencia, además de declarar LESIVO el límite de 3.000.-€ en caso de hacer uso del derecho a la libre designación de profesionales, que la cobertura incluye los gastos del perito médico, así como la  cuota del IVA no está incluida en el límite económico,  declara la mora de la aseguradora en la liquidaciónn del siniestro y condena al pago de los intereses del art 20 LCS,  fijando como como fecha de inicio del devengo de intereses la  fecha de la comunicación la aseguradora  de la designación del letrado de libre elección (23 julio de 2017), desestimando la petición de la aseguradora de ubicar el dies ad quo en la fecha de la reclamación de los gastos jurídicos a la aseguradora (31 de julio de 2021)

El argumento utilizado por la Juzgadora fue que en el seguro de defensa jurídica "…el siniestro asegurado consiste en incurrir en gasto de defensa jurídica, por lo tanto, este gasto puede entenderse producido desde que se contrató al letrado para la defensa; siendo que en éste caso la aseguradora supo de ello desde la comunicación de la designación de letrado de libre elección en fecha del 23 de julio de 2017"

Los argumentos que utilicé para fundamentar la pretensión declarativa y condenatoria fue la Doctrina de  la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 736/2016 de 21 de diciembre 2016, ponente Excmo Sr. Seijas Quintana, que aclaró y unificó la Doctrina  respecto de la interpretación de los art 16, 18 y 20 de la LCS en un seguro de accidentes.

Dicha sentencia, tras analizar las dos corrientes doctrinales existentes sobre la cuestión unifica la doctrina y se decanta por la doctrina del anticipo o retroacción de los efectos onerosos de la demora culpable que atiende a la fecha del accidente que produce las lesiones determinantes de esa incapacidad.

Los argumentos de la Sala 1ª del TS para decantarse por ésta doctrina, en lugar de la doctrina de la postposición de los efectos de la mora culpable, que considera como dies a quo la fecha en que se reconoce por la Administración la incapacidad permanente del asegurado, fueron los resultados indeseables que se producen si aplica se aplica esta última; de los que  destaco  los tres primeros:

  1. Se aplicaría un régimen distinto en materia de intereses de demora en el seguro de accidentes y en el de responsabilidad civil,  y ante un mismo hecho en el que la aseguradora se mantiene pasiva, las consecuencias serían muy diferentes, pues en el caso de que se reclamase la  cobertura de responsabilidad civil a la aseguradora del responsable del accidente tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del accidente, mientras que si tiene una póliza de accidentes y acciona contra su aseguradora solo tendrá derecho a este interés desde la declaración de incapacidad.
  2. Cuanto más grave fuera el resultado del accidente, más tardará en declararse la incapacidad y más se diferirá en el tiempo el inicio del devengo de intereses.
  3. Hay una evidente contradicción entre el rigor aplicado en la jurisprudencia de esta Sala a los casos de exoneración del artículo 20.8 LCS y la aplicación de intereses en el seguro de accidentes.

Considero que éstos argumentos son plenamente aplicables al seguro de defensa jurídica del artº 76.a) a g) de la LCS, ya que los art 16, 18 y 20 de la LCS esa incluidos en en el Titulo Primero de Aplicación general a todos los seguros.

No podemos olvidar que, como nos recuerda el maestro D Mariano Medina, además de la función resarcitoria, los intereses moratorios del artº 20 LCS tienen el objetivo de servir de elemento disuasorio al retraso malicioso o negligente del asegurador en el cumplimiento de su obligación, es decir tienen una clara función punitiva.

En éste sentido éste es el criterio utilizado por varias Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la SAP  de Pontevedra Secc 3ª 196/2021, de 13 de mayo  y la SAP  de Madrid Secc 12ª 270/2022 de 4 de julio.

Someto ésta reflexión a éste foro, agradeciendo cualquier comentario que sin duda enriquecerá en debate, pudiendo remitirlo  a mi dirección electrónica: francisco.faura@icamalaga.org.




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