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En el momento de analizar los bienes de un fallecido es habitual encontrarnos con que el fallecido era accionista de una sociedad, pero ¿sabes cómo valorar las acciones en una herencia?

VALORACIÓN FISCAL

Cabe señalar que esta valoración tiene un doble punto de vista: desde el punto de vista fiscal, o desde el punto de vista de reparto de los bienes.

En este artículo vamos a analizar cómo valorar las acciones en una herencia desde un punto de vista fiscal, para evitar que, a la hora de liquidar los impuestos, se nos pueda decir que el valor es diferente del señalado.

Hay que tener en cuenta el valor que se indique tiene una vital importancia, puesto que, si posteriormente se enajenan esas acciones, pueden implicar un incremento de patrimonio que tributará en IRPF.

Sin embargo, el hecho de poner un mayor valor en la herencia implica que no deberá pagarse por ese incremento de patrimonio al estar ante la llamada plusvalía del muerto

ACCIONISTA O PARTÍCIPE EN UNA SOCIEDAD

Al hablar de acciones me refiero igualmente a las participaciones sociales de una Sociedad Limitada,

La diferencia entre accionista y partícipe (o acciones y participaciones), es que el accionista lo es de una Sociedad Anónima, y el partícipe de una Sociedad Limitada, pero a efectos de este post, las ideas se aplican por igual a ambas figuras.

CÓMO VALORAR LAS ACCIONES EN UNA HERENCIA SEGÚN EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Cabe señalar que ni el reglamento ni la ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) establece la manera de valorar las acciones y participaciones sociales.

En la LISD sí se regulan otros supuestos en los que se establece la manera concreta de valorar derechos específicos como puede ser el usufructo (art.26) o el ajuar doméstico (art. 15).

Pero no establece ningún método para valorar las acciones o participaciones sociales. A este respecto se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la LISD en el que se indica que constituye la base imponible del Impuesto:

… el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Así, conforme con la normativa indicada, para poder liquidar el impuesto sobre sucesiones habrá que estar al valor real de las acciones.

Pero, si en la LISD no se indica cuál es el valor real de las acciones, ¿Cómo podemos saber este?

CÓMO VALORAR LAS ACCIONES EN UNA HERENCIA SEGÚN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO

Existe una costumbre, según la cual, y ante esta falta de regulación, los asesores suelen acudir a la normativa del impuesto de patrimonio, legislación que establece un método para calcular el valor de las acciones y participaciones sociales diferenciando aquellas que cotizan en bolsa de las que no lo hacen.

ACCIONES QUE NO COTIZAN EN BOLSA

Evidentemente las acciones que cotizan en bolsa se valorarán según su cotización el día del fallecimiento.

Sin embargo, y respecto las acciones que no cotizan en bolsa, el artículo 16 de la ley del impuesto de patrimonio establece que el valor será el “valor teórico contable” del último balance aprobado que haya estado sometido a auditoría.

Sí, como es habitual, la sociedad no ha estado sometida a auditoría se establecen otros sistemas de valoración, debiendo utilizarse el mayor de ellos:

  • El valor nominal de las acciones
  • El valor de dicho contable del último balance aprobado
  • La capa de capitalización, al 20%, de los beneficios de los tres ejercicios sociales anteriores a la fecha del devengo del impuesto

OPINO QUE NO ES APLICABLE ESTA NORMATIVA

Sin embargo, no estoy de acuerdo con que se utilice la normativa del impuesto de patrimonio para valorar las acciones en una herencia y ello por varios motivos:

  • Se está usando la normativa prevista para un impuesto diferente
  • El  impuesto de patrimonio no grava el valor real de los bienes, sino que lo que se lo que se grava es el valor de los bienes determinado conforme a las reglas de la propia ley del impuesto de patrimonio (artículo 9 de la propia ley del impuesto sobre patrimonio) y no el valor real.

Pongamos como ejemplo una sociedad que únicamente cuente con un activo comprado diez años atrás: contablemente ese activo tendrá una valoración equivalente al precio de compra menos las amortizaciones (que puede dar incluso un valor cero), pero su valor de venta puede ser muy superior. De esta forma el valor teórico contable, o el valor auditado, no se corresponderá con el valor real.

RESOLUCIONES DE LA DGT

En este sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos. A título de ejemplo, en la consulta vinculante V3712/16 de 5 de septiembre de 2016 se llega a la conclusión de que lo que debe hacerse constar es el valor real de dichas participaciones.

Se señala que el valor real es un concepto jurídico indeterminado y que el Tribunal Supremo equipara al valor de mercado, añadiendo que se trata de un valor de difícil determinación

El Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien o derecho, el valor verdadero y definiciones similares y lo asimila al valor de mercado cuando esto sea posible por existir un mercado de los bienes o derechos transmitidos

Así pues, cuando se tenga un valor de mercado real y que se pueda acreditar, este debería ser el valor que debe ser establecido en la propia testamentaría.

Y si no se tiene un valor real, o es difícil poder justificar este, se puede (y en ocasiones se debe) acudir a un informe pericial que justifique el valor.

CONCLUSIÓN

Entiendo que, para valorar las acciones en una herencia, no hay que aplicar automatismos que establecen otras normas y que habrá que estar al valor real de la empresa.

Si ha habido alguna transmisión en fechas recientes al fallecimiento, es una buena manera de poder valorar de las acciones en la herencia (y justificar el valor) .

Si no se tiene ninguna manera de establecer un valor objetivo y resulta muy difícil acreditar un valor real de la empresa, se puede buscar un respaldo con un informe pericial que establezca el valor de esas acciones.




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