JUC


José Juan Domingo Baldovi. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

I. La problemática de la autoría en la creación pictórica contemporánea

La creación pictórica contemporánea, lejos de la imagen romántica del artista aislado que ejecuta personalmente cada fase de la obra, se desarrolla con frecuencia en entornos organizados en los que intervienen asistentes, ayudantes o colaboradores cuya participación puede oscilar entre la mera asistencia técnica y la verdadera aportación creativa. Este fenómeno, consolidado tanto en el arte contemporáneo como en determinadas dinámicas de producción seriada, ha tensionado las categorías clásicas del Derecho de autor, particularmente cuando la firma y la proyección pública de la obra se concentran en una sola persona

En este contexto se inserta la STS nº 1338/2025, de 30 de septiembre (STS 4097/2025), que afronta la cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica: determinar si quien ejecuta materialmente un cuadro concebido por otro puede ostentar la condición de coautor cuando su intervención incorpora decisiones creativas originales que se integran de manera inseparable en el resultado final. La relevancia del fallo radica en que desplaza el debate desde la apariencia externa de la autoría hacia la estructura interna del proceso creativo.

II. La ejecución material como espacio de decisión creativa

La sentencia parte de una premisa esencial: pintar un cuadro no equivale necesariamente a realizar una operación mecánica o meramente instrumental. La materialización de la obra plástica comporta una serie de decisiones formales que, en función del grado de concreción de las instrucciones recibidas y del margen de autonomía existente, pueden constituir aportaciones originales en sentido jurídico.

La intensidad del trazo, la resolución de las transiciones cromáticas, la concreción de volúmenes, la interpretación de bocetos o indicaciones previas y la adaptación del conjunto compositivo a la materialidad del soporte no son elementos neutros, sino componentes estructurales del resultado estético. Cuando tales decisiones no se limitan a reproducir fielmente un esquema exhaustivamente determinado, sino que implican elección, valoración y configuración propia, la ejecución material deja de ser un acto subordinado sin relevancia autoral para convertirse en fuente potencial de autoría.

La aportación creativa no se identifica con la idea abstracta, sino con la contribución original al resultado unitario de la obra, y es en ese plano donde el Tribunal Supremo sitúa el análisis.

III. Coautoría y reinterpretación funcional del artículo 7 TRLPI

La interpretación del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que realiza la STS nº 1338/2025 se caracteriza por su enfoque funcional, alejado de criterios formales o jerárquicos. La obra en colaboración se define por la integración inseparable de aportaciones creativas plurales en un resultado unitario, sin que sea exigible igualdad de rango, de visibilidad pública o de posición contractual entre los partícipes.

La subordinación organizativa o laboral no excluye, por sí misma, la condición de autor, porque el Derecho de autor no protege estructuras empresariales, sino actos de creación original. La clave reside en determinar si la intervención del ejecutante ha introducido elementos creativos propios que formen parte sustancial del resultado final. Si la respuesta es afirmativa, la calificación jurídica no puede ser otra que la de coautoría.

Esta interpretación refuerza una concepción material de la autoría, anclada en la realidad del proceso creativo y no en su proyección externa o en la atribución convencional de funciones dentro del estudio.

IV. Firma, presunción de autoría y prueba en contrario

El artículo 6 TRLPI establece una presunción iuris tantum de autoría en favor de quien aparece como tal en la obra. La sentencia recuerda que dicha presunción facilita la identificación inicial del autor en el tráfico jurídico, pero no constituye un blindaje frente a la prueba en contrario. La firma no crea autoría; la presume.

Cuando se acredita que el proceso creativo ha sido plural y que otro sujeto ha realizado una aportación original relevante, la presunción puede ceder, sin que ello suponga desestabilizar el mercado del arte, sino ajustarlo a la realidad material de la creación. Esta afirmación introduce una dimensión de veracidad jurídica que obliga a revisar críticamente aquellas prácticas en las que la visibilidad externa no refleja fielmente la estructura creativa interna.

V. Derecho moral de paternidad y efectos restitutorios

Uno de los aspectos más significativos del fallo es la proyección efectiva del derecho moral de paternidad previsto en el artículo 14 TRLPI. El reconocimiento de la coautoría no se agota en una declaración abstracta, sino que se traduce en obligaciones concretas orientadas a restablecer la correcta atribución de la obra en el tráfico jurídico, incluyendo la comunicación a adquirentes y la emisión de nuevos certificados.

De este modo, el derecho moral se manifiesta como instrumento de corrección estructural, destinado a garantizar que la autoría reconocida jurídicamente se corresponda con la realidad del proceso creativo. La dimensión personalísima del vínculo entre autor y obra adquiere aquí una eficacia práctica que trasciende el plano simbólico.

VI. Reglas internas entre coautores y necesidad de precisión contractual

La doctrina fijada por la STS nº 1338/2025 proyecta consecuencias relevantes sobre las relaciones internas en los estudios artísticos. Cuando la obra es calificada como obra en colaboración, los derechos de explotación deben ejercerse conforme a las reglas previstas para este tipo de creación, lo que implica, en principio, decisiones conjuntas y una gestión coordinada, salvo pacto en contrario.

La sentencia no diseña un modelo organizativo, pero sí pone de relieve la necesidad de delimitar contractualmente las funciones y el alcance creativo de cada interviniente, especialmente cuando la ejecución material incorpora márgenes de decisión que pueden generar autoría. La claridad ex ante en la configuración de las relaciones internas no sólo previene conflictos, sino que aporta seguridad jurídica al mercado.

Conclusión

La STS nº 1338/2025, de 30 de septiembre (STS 4097/2025) consolida una concepción de la autoría pictórica que atiende a la realidad efectiva del proceso creativo y no exclusivamente a su representación externa. La ejecución material puede integrar autoría cuando comporta decisiones originales relevantes; la subordinación no neutraliza la creatividad; la firma no excluye la pluralidad autoral cuando ésta se acredita; y el derecho moral despliega consecuencias restitutorias concretas.

La pintura, en el plano jurídico, deja de ser entendida como simple proyección lineal de una concepción individual para ser reconocida, cuando los hechos así lo revelan, como resultado unitario de contribuciones creativas convergentes, cuyo reconocimiento no fragmenta el sistema, sino que lo perfecciona al ajustarlo con rigor a la complejidad de la creación artística contemporánea.