Noelia Liduina Rebón Rodríguez
I. Introducción
El acoso escolar ya no es un fenómeno confinado a los muros del aula. La progresiva digitalización de la vida social de niños y adolescentes ha trasladado esta forma de violencia al espacio virtual, donde los efectos se multiplican y se perpetúan en el tiempo. La aparición de la Inteligencia Artificial (IA) no constituye un elemento accesorio, sino un verdadero punto de inflexión: los insultos o burlas tradicionales son ahora sustituidos o amplificados por la creación de contenidos falsificados de gran verosimilitud (deepfakes), capaces de humillar, degradar o suplantar la identidad de una víctima con apariencia de realidad.
Los datos lo confirman. El VII estudio La opinión de los/as estudiantes, elaborado por la Fundación Mutua Madrileña y la Fundación ANAR (curso 2024-2025), revela que el 12,3% del alumnado reconoce sufrir o conocer situaciones de acoso, y que en el 14,2% de los episodios de ciberacoso interviene ya la IA. El algoritmo ha entrado de lleno en la dinámica del acoso escolar, transformándolo en un fenómeno disruptivo que exige nuevas respuestas jurídicas.
II. El salto cualitativo de la Inteligencia Artificial en el acoso
La IA convierte el acoso en una violencia con identidad propia. La Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ya definía la violencia como cualquier acción u omisión que comprometa el desarrollo del menor, “con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital” (art. 1).
Los deepfakes constituyen una modalidad paradigmática de esta violencia digital. No son meras injurias: son agresiones directas a la dignidad (art. 10 CE) y al libre desarrollo de la personalidad del menor, que afectan a derechos fundamentales como el honor, la intimidad y la propia imagen (art. 18 CE). A diferencia del acoso tradicional, aquí no basta con la protección frente a insultos o amenazas, sino que se trata de combatir una alteración artificiosa de la realidad que coloca a la víctima en un escenario de humillación pública, con consecuencias prácticamente irreversibles.
Este salto cualitativo trae consigo tres desafíos jurídicos principales:
- Revictimización indefinida: la permanencia de los contenidos en internet genera un daño continuado, difícil de reparar incluso si se eliminan posteriormente.
- Dificultad probatoria: la necesidad de periciales técnicas para distinguir entre lo real y lo manipulado convierte el proceso en una cuestión altamente especializada (arts. 299 y 326 LECrim).
- Difuminación de la autoría: el anonimato y la accesibilidad de las herramientas de IA dificultan la atribución penal, lo que tensiona el principio de responsabilidad personal recogido en el art. 28 CP.
III. El marco penal español y la reforma legislativa
El Código Penal (LO 10/1995) ya contenía instrumentos que permiten reaccionar ante el acoso: el delito de acoso del art. 172 ter CP, aplicable a la creación de perfiles falsos con fines de hostigamiento; el trato degradante del art. 173.1 CP; o el descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP, cuando se difunden sin consentimiento datos, imágenes o vídeos. Sin embargo, estos preceptos no resultan plenamente satisfactorios frente a la sofisticación de las técnicas de manipulación digital.
El uso de IA evidenció un vacío legal: ¿qué ocurre cuando el contenido en sí es fabricado de manera artificiosa, sin corresponderse con hechos reales? Las herramientas penales clásicas no alcanzaban a tipificar la conducta con la nitidez necesaria, lo que generaba inseguridad jurídica y riesgo de impunidad parcial.
En este contexto, el Consejo de Ministros aprobó en marzo de 2025 el Proyecto de Ley Orgánica de protección de los menores en entornos digitales, que prevé modificar el Código Penal para:
- Tipificar expresamente como delito la creación y difusión de deepfakes sexuales, reconociendo que constituyen una modalidad autónoma de agresión a la indemnidad sexual.
- Agrav ar el grooming digital (art. 183 ter CP), incrementando las penas cuando se empleen técnicas de manipulación tecnológica o suplantación de identidad para captar a menores.
Mientras esta reforma no se incorpore definitivamente al Código Penal, las conductas deben reconducirse a los tipos generales mencionados, lo que supone un encaje forzado y poco ajustado a la realidad tecnológica.
IV. El Proyecto de Ley Orgánica de protección de los menores en entornos digitales
La iniciativa legislativa no se agota en el terreno penal. El Proyecto de Ley aprobado en 2025 introduce un enfoque integral y preventivo, que trasciende la reacción punitiva para construir un ecosistema digital más seguro para los menores.
Entre sus medidas destacan:
- La posibilidad de que los jueces impongan la prohibición de acceso o comunicación en entornos digitales a condenados por estos delitos.
- La retirada inmediata de contenidos nocivos y, en supuestos graves, la interrupción de servicios digitales (arts. 8 y 9 del Proyecto).
- La elevación de la edad mínima de consentimiento para el tratamiento de datos personales a 16 años (art. 7 LOPDGDD, en consonancia con art. 8 RGPD).
- La obligación de plataformas e influencers de implantar sistemas de verificación de edad y separar contenidos sensibles, reforzando la Ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual.
- La exigencia a fabricantes de garantizar controles parentales gratuitos y activados por defecto.
- La prohibición de las llamadas loot boxes en videojuegos, consideradas mecanismos de ludificación con alto riesgo adictivo.
- La regulación del uso de dispositivos móviles en el aula (art. 20 Proyecto) y la implantación de protocolos de prevención de adicciones tecnológicas en el ámbito sanitario (art. 22 Proyecto).
El proyecto se inspira también en experiencias normativas autonómicas, como la Ley 6/2021, de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, que ya obligaba a los proveedores de contenido para adultos a implantar verificaciones de edad más allá de la mera autodeclaración del usuario (art. 25).
V. Retos probatorios y jurisprudencia
La dimensión probatoria es uno de los mayores retos en este nuevo escenario. Los tribunales han tenido que adaptar su interpretación para ponderar el interés superior del menor frente a otros derechos fundamentales.
La Audiencia Provincial de Huelva, Auto 41/2018, revocó la negativa de un juzgado de instrucción a autorizar la obtención de datos de tráfico de un perfil de Instagram utilizado para acosar a una menor, entendiendo que la gravedad del delito (art. 183 ter CP) y la protección de la víctima justificaban la injerencia en la intimidad del investigado.
Del mismo modo, la Audiencia Nacional, Sentencia de 20 de junio de 2019, avaló la inscripción retroactiva en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, destacando que no constituía una pena, sino una medida preventiva. El tribunal se apoyó en la jurisprudencia del TEDH, caso Gardel c. Francia, que legitima este tipo de restricciones cuando la finalidad es proteger a menores.
Estos precedentes muestran que la jurisdicción española ya se mueve hacia una interpretación más flexible y finalista de las normas procesales y penales, adaptándolas al contexto digital.
VI. Perspectiva comparada
El fenómeno trasciende fronteras.
- En el ámbito europeo, el Digital Services Act (Reglamento UE 2022/2065) obliga a plataformas a identificar y mitigar riesgos sistémicos para los menores, incluyendo los derivados de la IA.
- En Francia, la Loi visant à combattre le harcèlement scolaire (2022) tipifica el acoso escolar como delito autónomo y agrava la modalidad digital, aunque aún sin referencia expresa a los deepfakes.
- En Alemania, la Jugendschutzgesetz (2021) refuerza la obligación de retirar contenidos nocivos y avanza en un marco federal de ética en IA.
- En Estados Unidos, estados como California o Virginia han criminalizado los deepfakes sexuales no consentidos, mientras que la Federal Trade Commission (FTC) ejerce control administrativo sobre las tecnológicas que difunden contenidos falsificados.
España, con su proyecto de 2025, se alinea con estas tendencias y se coloca en la línea de vanguardia, al ofrecer un marco integral que combina sanción penal, prevención estructural y corresponsabilidad digital.
VII. Conclusiones
El acoso escolar mediado por Inteligencia Artificial constituye una violencia digital inédita, que no puede entenderse como un simple derivado del ciberacoso, sino como un fenómeno autónomo que exige un replanteamiento jurídico profundo. Multiplica el daño, perpetúa la revictimización y plantea dificultades procesales para acreditar la autenticidad de los contenidos y la autoría de los agresores.
El Código Penal permitía hasta ahora perseguir estas conductas mediante figuras generales (arts. 172 ter, 173.1 o 197), pero se trataba de un marco insuficiente. El paso decisivo se ha producido en marzo de 2025 con la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de protección de los menores en entornos digitales, que incorpora un cambio de paradigma: tipifica de forma expresa los deepfakes sexuales, endurece el grooming digital y refuerza la prevención mediante medidas educativas, tecnológicas y sanitarias.
España se erige así en referente europeo, pero el éxito de este entramado normativo no dependerá solo de la letra de la ley. Será imprescindible que jueces, fiscales, fuerzas de seguridad, centros educativos, familias y plataformas digitales actúen de forma coordinada, bajo la guía del principio del interés superior del menor (art. 2 LO 1/1996).
Solo de este modo será posible transformar el entorno digital en un espacio seguro y respetuoso, donde la tecnología y los algoritmos no se conviertan en instrumentos de violencia, sino en herramientas al servicio del desarrollo humano y de la protección de quienes más lo necesitan: los menores.