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La Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente a 2024, presentada el pasado 5 de septiembre de 2025, ha supuesto un verdadero punto de inflexión en la forma en que el ordenamiento jurídico español se enfrenta al fenómeno del acoso escolar. Por primera vez en la historia, el acoso aparece reflejado como una categoría estadística propia dentro de la jurisdicción de menores, con la incoación de 1.196 expedientes. Este reconocimiento, que a primera vista podría parecer un mero ajuste técnico, encierra en realidad una trascendencia mayor: se trata de la primera ocasión en la que el sistema judicial reconoce de manera expresa la magnitud de un problema que hasta ahora había permanecido invisibilizado en las estadísticas oficiales, diluido entre otras figuras delictivas.

Sin embargo, este paso histórico convive con una paradoja que no puede soslayarse: España sigue sin contar con un tipo penal autónomo de acoso escolar. Esta ausencia obliga a los operadores jurídicos a encajar los hechos en delitos ya existentes, con la consiguiente fragmentación, inseguridad jurídica y disparidad de soluciones judiciales. En otras palabras, aunque hoy por primera vez podamos hablar de cifras oficiales, la respuesta normativa continúa siendo insuficiente para dotar de coherencia a la persecución penal de estas conductas.

El marco normativo: de la invisibilidad a la protección integral

Durante décadas, el acoso escolar se trató como un problema disciplinario o, en el mejor de los casos, como un conjunto de conductas subsumibles en figuras delictivas dispersas. La inexistencia de un delito específico obligaba a fiscales y jueces a recurrir a los delitos de lesiones, amenazas, coacciones o al artículo 173 del Código Penal, que sanciona las conductas contra la integridad moral. Este último se ha mostrado como el más apto para describir el carácter degradante y humillante del acoso, pero exige la acreditación de un menoscabo grave, lo que deja fuera un buen número de casos.

La Instrucción 10/2005 de la Fiscalía General del Estado fue pionera al advertir que el acoso escolar no podía seguir tratándose como una cuestión menor. En ella se pedía a los fiscales de menores un papel más activo y se reconocía que el hostigamiento reiterado entre iguales podía constituir una forma de violencia con relevancia penal. A pesar de ello, aquella instrucción se limitó a orientar la práctica fiscal, sin modificar el marco legal existente.

El cambio sustancial llegó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/2021, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI). Aunque la ley no introdujo un tipo penal autónomo, sí marcó un antes y un después al definir expresamente el acoso escolar y el ciberacoso como formas de violencia, al imponer la obligación de activar protocolos inmediatos desde la mera sospecha y al establecer que todos los centros educativos deben configurarse como “entornos seguros”. La reforma de la Ley Orgánica de Educación incorporó, además, la figura del coordinador de bienestar y protección, responsable de supervisar el cumplimiento de estas obligaciones.

A este marco estatal se han sumado iniciativas autonómicas. Destaca especialmente la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia del País Vasco, que ha introducido medidas innovadoras como los planes individualizados de intervención y los módulos formativos de alfabetización digital para menores infractores. Esta normativa refleja la conciencia de que el acoso escolar no es un problema exclusivamente del aula, sino que se proyecta también en los entornos digitales, donde las conductas de hostigamiento adquieren nuevas dimensiones y riesgos.

En este contexto legislativo, la decisión de la Fiscalía General del Estado de incluir por primera vez el acoso escolar en sus estadísticas se entiende como la consecuencia lógica de un proceso de concienciación normativa y social que llevaba tiempo gestándose.

La jurisdicción penal de menores: una respuesta condicionada por la tipificación fragmentaria

El ámbito penal juvenil es quizá el que más claramente refleja las carencias del sistema. La ausencia de un tipo específico hace que la persecución del acoso dependa del encaje en delitos preexistentes, lo que genera respuestas diferentes ante situaciones similares. La cuestión no es solo si se logra probar la existencia de conductas de hostigamiento, sino si esas pruebas son suficientes para configurar alguno de los delitos recogidos en el Código Penal.

En muchos casos, el hostigamiento entre menores es evidente para las familias y para los equipos educativos, pero no logra superar los umbrales de tipicidad exigidos por el Derecho Penal. De ahí que determinados procedimientos acaben en sobreseimiento, no porque no existiera sufrimiento para la víctima, sino porque jurídicamente no se logra calificarlo como delito. El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de febrero de 2017 es un ejemplo ilustrativo: tras incoarse diligencias por un presunto delito contra la integridad moral, la causa fue archivada porque la Inspección de Educación concluyó que se trataba de un conflicto bidireccional y no de un acoso sistemático.

Cuando, en cambio, se acredita un hostigamiento continuado, humillante y con graves consecuencias psicológicas, los tribunales han aplicado el artículo 173 del Código Penal, imponiendo medidas de libertad vigilada, prohibiciones de aproximación o programas de reeducación. La diferencia entre un archivo y una condena no se encuentra únicamente en la prueba, sino en la posibilidad de dar un encaje jurídico a los hechos. Así, la jurisdicción penal de menores lanza un mensaje ambivalente: reconoce la gravedad del acoso cuando logra ser tipificado, pero al mismo tiempo muestra su incapacidad para ofrecer una respuesta uniforme ante conductas que, socialmente, todos identificamos como acoso.

La jurisdicción civil: la reparación como obligación

La vía civil ha cobrado especial relevancia como cauce para obtener la reparación del daño causado por el acoso escolar. El marco normativo aplicable son los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, que establecen la responsabilidad por culpa o negligencia y la responsabilidad de los progenitores y tutores por los daños causados por los menores a su cargo.

En este terreno, los tribunales han sido claros: los centros educativos tienen una obligación reforzada de vigilancia. No basta con alegar desconocimiento, pues la jurisprudencia entiende que los colegios, tanto públicos como privados, deben garantizar entornos seguros y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, detectar y actuar frente al acoso. La omisión de protocolos, la falta de supervisión en espacios comunes como patios o comedores, y la minimización de las denuncias de las familias han sido motivos suficientes para declarar la responsabilidad de los centros y condenarles a indemnizar a las víctimas.

De este modo, la jurisdicción civil no solo cumple una función reparadora, sino también preventiva, al enviar un mensaje claro a las instituciones educativas: la pasividad o la negligencia frente al acoso escolar tienen consecuencias jurídicas.

La jurisdicción contencioso-administrativa: responsabilidad patrimonial de la Administración

Cuando el acoso tiene lugar en centros públicos, el cauce adecuado es la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. El artículo 32 de la Ley 40/2015 reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por los daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En materia educativa, esto significa que la Administración puede ser condenada a compensar a la víctima cuando el centro no aplica los protocolos de acoso escolar previstos en la normativa, cuando no adopta medidas preventivas pese a tener conocimiento de un clima hostil o cuando minimiza los hechos calificándolos de simples “cosas de niños”.

Los tribunales contencioso-administrativos han reconocido indemnizaciones por daños morales y psicológicos en supuestos en los que la inacción del centro permitió la continuidad del acoso, agravando sus consecuencias. Esta jurisprudencia reafirma la idea de que la Administración no puede ser un mero espectador, sino que tiene la obligación constitucional de proteger a los menores y garantizar su seguridad en el entorno escolar.

Ciberacoso y salud mental: los desafíos del presente

El ciberacoso representa uno de los retos más complejos del sistema actual. A diferencia del acoso tradicional, que se circunscribía al espacio físico del centro escolar, el acoso digital trasciende barreras y acompaña a la víctima las veinticuatro horas del día. La permanencia de los contenidos vejatorios en internet, la posibilidad de difusión masiva y el anonimato del agresor hacen que el daño sea más profundo y más difícil de reparar.

La legislación vasca de 2024 ha supuesto un avance al prever programas de formación digital para menores infractores, orientados a reeducar en el uso responsable de las tecnologías. No obstante, sigue siendo necesaria una estrategia integral de alfabetización digital que abarque no solo a los infractores, sino también a las víctimas, a las familias y a toda la comunidad educativa.

El impacto en la salud mental de las víctimas de acoso escolar, y muy especialmente de ciberacoso, es devastador. Ansiedad, depresión, trastornos alimentarios, conductas autolesivas e incluso ideación suicida son consecuencias cada vez más documentadas. La Sentencia del Tribunal Supremo 495/2019, aunque no se refería específicamente a casos de acoso escolar, subrayó la importancia de la detección temprana en los centros y reconoció la gravedad del daño psicológico que estos procesos causan en el desarrollo de la personalidad de los menores.

Conclusión: la primera vez como punto de partida

La inclusión del acoso escolar como categoría estadística en la Memoria de la FGE de 2024 constituye un hecho histórico: es la primera vez que el sistema judicial español reconoce este fenómeno con entidad propia. Esa visibilidad, largamente reclamada, supone un punto de no retorno.

Sin embargo, el reconocimiento estadístico no basta. El verdadero reto está en transformar esta visibilización en protección efectiva. España sigue sin contar con un tipo penal autónomo que permita una respuesta clara y uniforme. Mientras tanto, la persecución penal depende de encajes fragmentarios, la reparación civil se limita a compensaciones económicas y la responsabilidad contenciosa recae en la actuación, o inacción, de la Administración.

Cada uno de los 1.196 expedientes incoados en 2024 representa la vulneración de la dignidad de un niño o de una niña. Que esos casos se hayan contado oficialmente por primera vez es un paso fundamental, pero el compromiso de la sociedad y de las instituciones debe ir más allá: garantizar entornos escolares seguros, libres de violencia y respetuosos con los derechos fundamentales de la infancia.

La primera vez ya ha sucedido. El desafío ahora es que no sea la última, y que este reconocimiento inaugure una etapa sostenida y firme en la lucha contra el acoso escolar.