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  • Abogacia institucional y asociaciones de mutualistas ofrecen la colaboración al Ministerio de Seguridad Social para lograr un reglamento sólido que dé seguridad jurídica a los mutualistas que pasen al RETA en el próximo año tras la aprobación del citado reglamento.

Tras la aprobación reciente en el Congreso de los Diputados por una amplia mayoría en el último Pleno extraordinario de julio último, este viernes el BOE ha publicado la normativa que regulará  la Pasarela al RETA que más de 100.000 mutualistas podrán beneficiarse de ella.

Se trata de la Ley 2/2026, de 29 de julio, de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las mutualidades alternativas reguladas en sus disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª

 Según indica la disposición final segunda, la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Su desarrollo estará vinculado a un Reglamento que el Gobierno tendrá que aprobar en tres meses. A este respecto este miércoles el presidente del CGAE, Salvador González mantenía una reunión de trabajo con la ministra de Seguridad Social, Elma Saiz, para trabajar en ese reglamento. Al mismo tiempo el CGAE convocará a asociaciones de mutualistas el próximo 3 de septiembre para trabajar en esa dirección.

Esta ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva, que consta de un artículo único con seis apartados, dos disposiciones adicionales y dos finales, siendo su contenido el siguiente:

En el artículo único se procede a reformar y añadir distintos preceptos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El apartado dos del artículo único modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por una parte, para incrementar el importe de las prestaciones, de manera que cuando presenten forma de renta no puedan ser inferiores al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión corresponda en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, al importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, y en el caso de que tales prestaciones adopten la forma de capital, para que no pueda ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.

Y por otra parte, para considerar que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa de entre las obligatorias a que se refiere el apartado 1 de la disposición, equivalen al 100 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento.

Incremento de cuotas progresivo

La modificación del apartado 2 de la citada disposición adicional decimonovena se acompaña de la introducción, mediante otro apartado del artículo único, de una nueva disposición transitoria, la cuadragésima sexta, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Eso significa que prevé el incremento progresivo de la cuota a satisfacer por los mutualistas conforme al segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena hasta alcanzar el 100 por ciento en 2028, de forma que en 2026 ascenderá al 86 por ciento y en 2027 al 93 por ciento de la cuota resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de los rendimientos netos o la que se fije en cada momento.

Finalmente, el apartado seis del artículo único introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social otra disposición transitoria, la cuadragésima séptima, a fin de establecer una «pasarela» entre la mutualidad alternativa y el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de modo que los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social alternativas a dicho régimen puedan, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

Quedan admitidos  siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad.

Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma.

Transferencia de datos regulada por Reglamento

Los términos y condiciones de la transferencia de derechos económicos acumulados y la fórmula de conversión de dichos derechos en períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se regularán reglamentariamente en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley.

Para el cálculo de los citados períodos, el reglamento de desarrollo deberá tener en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el citado régimen especial y aplicar a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87, a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.

Asimismo, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que cumplan los requisitos establecidos en esta ley, el tiempo en que estuvieron obligatoriamente integradas en una mutualidad de previsión social sustitutiva se les computará, a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora, como tiempo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Las disposiciones finales son dos. La primera se refiere a la legislación sobre entidades aseguradoras y la segunda establece la fecha de entrada en vigor de la nueva norma.

En cuanto a la disposiciones adicionales en la  adicional primera se insiste en que “ Aquellos profesionales colegiados, que hubieran causado baja en una mutualidad alternativa con carácter previo a que la misma aplicara un sistema de capitalización individual y no alcancen quince años de cotización en el sistema de la Seguridad Social, podrán suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que les posibilite el cómputo de la cotización por periodos de actividad anteriores a la fecha de su baja en la mutualidad, hasta un máximo de cinco años”.

Sobre la  adicional segunda se habla de Garantías de transparencia de las mutualidades.

El Gobierno, en el plazo de un año, aprobará las reformas normativas precisas para dotar a nuestro sistema de mayores garantías de transparencia en la información, supervisión y control de las mutualidades respecto de los profesionales colegiados que opten por mantenerse o acceder a las mutualidades de previsión social con carácter alternativo al Régimen de la Seguridad Social.

Al solicitar la pasarela, el profesional queda integrado de forma obligatoria y definitiva en el RETA.. No podrá salir de ella. Al mismo tiempo la transferencia estará exenta de tributación y supondrá el encuadramiento obligatorio e irreversible del profesional en el RETA respecto de la actividad que dio lugar a dicha transferencia.