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Carles Garcia Roqueta es un convencido del uso de los MASC por parte de los abogados “ Deberá saber elegir, diseñar y aplicar el MASC más adecuado antes de acudir a los Tribunales”, comenta en este articulo

La tan anhelada y también temida Ley de los MASC nos ha dado, durante estos primeros meses, mucho que hablar tanto a la abogacía como a la judicatura. Pero más allá de opiniones, expectativas y recelos, ya no es un proyecto ni una promesa, ahora es una realidad que ya está aquí a unos pocos meses de cumplir un año de su publicación.

Con la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante LO 1/2025 de EP) el ciudadano, por primera vez, podrá acabar dibujando y decidiendo su destino judicial. Hemos pasado de la retórica a los hechos.

Y los hechos son contundentes, pues se modifican más de 230 artículos de la LEC (es decir, un 30% del texto), se introducen solo 19 artículos MASC en el Título II, Capítulo I con la intención de configurar un auténtico sistema multi-puertas (multi-door courthouse) y todo ello con la incorporación de más de 100 artículos dedicados a la digitalización. Vaya, lo que está siendo un reto del todo contundente.

La idea es que todos los MASC que se nos ofrecen queden supeditados a la intervención de un tercero neutral, una persona ésta del todo ajena al conflicto que caminará entre las partes sin interés propio con la finalidad que puedan entenderse, comunicarse y con suerte llegar a acuerdos.

 Sin embargo, hay dos excepciones, que no dejan indiferente a nadie, uno es la oferta vinculante (que difícilmente puede considerarse un MASC en sentido estricto y del que soy muy crítico crítico) y la reclamación directa entre partes o bien por mediación de sus letrados donde echo en falta una pequeña regulación en la LO 1/2025 de EP.

Cada uno de los MASC dispone de su propio artículo (algunos incluso de dos, como es el caso de la conciliación). Sin embargo, cuando hablamos de la negociación entre letrados, apenas encontramos referencias específicas. Es decir: se reconoce su existencia, pero no se desarrolla expresamente como mecanismo autónomo.

Tras el transcurso de este tiempo, podemos plantearnos una serie de cuestiones: ¿Después de todo, moriremos de éxito? ¿Debería ser imprescindible una formación excelente y de calidad? ¿A quién pertenecen realmente los MASC? ¿La edad, así como la formación recibida en una determinada época o etapa profesional, está condicionando la mirada y la implementación de los Masc’s?

 La respuesta a estas preguntas es evidente si reconocemos que estamos viviendo una auténtica transformación o mejor dicho y sin exagerar, más bien una revolución, en nuestro ecosistema de justicia. Este cambio exige sí o sí una evolución en el rol de la abogacía.

Debate reciente  en el ICAB sobre el uso de la mediación, moderado por Carles García Roqueta. En la mesa, a su derecha, Maria Hilari, decana del Colegio de Abogados de Figueres y presidenta de la Comision de Mediación del Consell de la Abogacia Catalana;  Inmaculada Barral, catedrática de Derecho Civil, directora de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación; Emma Gumbert, abogada y mediadora experta en organizaciones y vicepresidenta de PIMEC

El abogado ya no es solo un estratega procesal, ahora se conjuga como un arquitecto de itinerarios. Deberá saber elegir, diseñar y aplicar el MASC más adecuado antes de acudir a los Tribunales.

 Y ello porque estamos ante lo que podría ser la transformación más profunda de nuestra estructura judicial desde la recuperación de la democracia. Los MASC han pasado de ser una opción voluntaria durante veinte años, a convertirse en un presupuesto de procedibilidad, en una condición sine qua non previa para acceder plenamente a la Justicia formal.

La LO 1/2025 de E.P. nace con vocación de permanencia. Así se ha presentado y así se ha defendido. Pero no podemos evitar un precedente histórico como el que vivimos con la conciliación obligatoria del artículo 460 de la LEC de 1881, una magnífica intención que terminó desvirtuándose, deslizándose hacia una práctica mecánica y burocrática, hasta quedar suprimida por la reforma procesal de 6 de agosto de 1984 (Ley 34/1984).

Es decir, ya hemos estado aquí. España ya ha intentado “obligar” a las partes a pasar por mecanismos de resolución previa, y ya sabemos cómo puede acabar esto si no hay método, cultura, calidad profesional y estrategia. La pregunta es inevitable, ¿será diferente esta vez?

Quizá, esta vez, sí estamos más preparados. Porque en las Universidades, como una acción del todo clave, se está haciendo un esfuerzo real por incorporar los medios de resolución de conflictos en los planes de estudio. Algunas Facultades ya los han convertido en asignaturas obligatorias, otras los han incorporado como optativas de peso o bien asignaturas libres. Y otro motivo por el que podemos indicar que estamos algo más preparados es la numerosa bibliografía disponible, los manuales, los materiales docentes, las continuadas jornadas y congresos en resolución alternativa de conflictos que provocan que el interés académico haya crecido exponencialmente.

Por tanto, no tiene nada que ver con la situación que teníamos hace unos años. Hoy la Academia ya no es que tolere los MASC, sino que los enseña, los sistematiza, los adapta y los conceptualiza. Y eso, para esta reforma, es una diferencia estructural enorme que marca un antes y un después en toda regla.

Los objetivos principales que persigue la LO 1/2025 de Eficiencia Procesal están claramente identificados y pasan por agilizar los procesos judiciales, ofreciendo a las partes diversos mecanismos para resolver el conflicto antes de iniciar el litigio, reducir significativamente el volumen de asuntos que llegan a los Tribunales, porque la descongestión de la Justicia ya no es un deseo político, sino quizás más bien una necesidad democrática.

 Cada MASC debe ser visto como una oportunidad y como una mínima inversión temporal previa que puede evitar años de procedimiento y otro objetivo es garantizar un acceso real y plural a la Justicia, asegurando que cualquier ciudadano tenga información adecuada sobre mecanismos dialogados y pacíficos antes de activar la vía contenciosa. Es un cambio tanto de diseño como también de filosofía, puesto que ya no se trata solo de descongestión sino más bien se trata de reordenar la puerta de entrada al sistema.

El propio Preámbulo de la LO 1/2025 de Eficiencia Procesal reconoce el gran reto que tenemos delante, pues es ya histórica la dificultad de consolidar la mediación en España. Lo reconoce sin ambages. Pero simultáneamente declara su confianza en la abogacía, que deberá prepararse para asumir, sin complejos, una función pacificadora en la gestión de los conflictos.

 Y por eso el legislador no se queda solo en la mediación, decide incorporar otros medios funcionales como son, entre otros, la conciliación, el informe de experto independiente o bien el derecho colaborativo, para que exista una verdadera capacidad de elección. Para que cada caso pueda encontrar su mejor canal. La norma nos dice, en el fondo, que el éxito del modelo dependerá de la calidad de quien acompañe ese proceso de decisión, es decir hacen indirectamente responsable a la abogacía.

Y hay un elemento que no podemos pasar por alto y que, para mí, es esencial y que he venido advirtiendo desde el mes de enero, la Ley reconoce explícitamente el papel de la abogacía ejerciente como actor central en el nuevo sistema multi-puertas.

 Este no es, en absoluto, un reconocimiento retórico, sino esencialmente legislativo. El artículo 5.1 de la LO 1/2025 de E.P. establece en su segundo párrafo que el requisito de procedibilidad podrá cumplirse -singularmente- cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente entre las partes o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, o mediante un proceso de Derecho colaborativo. La elección de ese adverbio “singularmente” no puede ser considerado como inocente, pues visibiliza a la abogacía como vehículo legítimo y suficiente para cumplir el presupuesto de acceso a la jurisdicción.

Y lo refuerza el artículo 14.1 cuando indica con la expresión -en particular- que las partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados o abogadas, así como a través de un proceso de Derecho colaborativo. Es decir, el legislador ha pensado en nosotros. Ha pensado en todo aquello que la abogacía puede aportar e integrar en un proceso cuando no se limita tan solo a litigar, sino que conducegestiona y tiene la capacidad de pacificar.

Hemos pasado años reclamando un espacio profesional de intervención temprana y estratégica y ahora lo tenemos. Aprovechémoslo, pues actualmente la abogacía no solo puede, sino que debe hacerlo.

 Porque el éxito de la reforma dependerá, en un porcentaje muy alto, de la capacidad de la abogacía para asumir este nuevo rol, profesional y ético, en la cultura de la resolución dialogada de los conflictos.