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Transcurran nuestras vidas como transcurran, a partir de cierta edad, sólo dos cosas tenemos seguras: algún día moriremos y hasta entonces pagaremos tributos. Siempre ha sido así. ¡Y qué mal lo llevamos!

Saber cuáles son nuestras obligaciones tributarias y cómo respondemos de ellas, nos lleva a la lectura de la Ley General Tributaria[1] (LGT), a la de los reglamentos que la desarrollan y, a la de las leyes y reglamentos que regulan cada tributo (tasas, contribuciones especiales e impuestos). Los impuestos nos afectan a la práctica totalidad de los ciudadanos, en algún momento o a la largo nuestras vidas: cuando obtenemos rentas por nuestro trabajo por cuenta ajena, por nuestras actividades económicas, etc…, después de cada Semana Santa, en primavera llega, ¡ay!, el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas; cuando compramos o vendemos algún bien, o nos afecta el Impuesto sobre el Valor Añadido (¿le suena el “con IVA o sin IVA”?) o el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; cuando  fallecen nuestros padres o familiares el Impuesto de Sucesiones, y así, hecho imponible a hecho imponible, tributo a tributo, impuesto a impuesto.

Dos ideas conforman la piedra angular que soporta no sólo todo cuanto vamos a decir en este artículo y los siguientes, sino el sistema tributario español tanto en su aspecto material como procedimental: (i) El artículo 31.1 de nuestra Constitución nos dice que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”; (ii) “El crédito tributario es indisponible salvo que la Ley establezca otra cosa”[2].

Por un lado, todos contribuirán, por otro, fijada esa contribución - que no puede tener alcance confiscatorio- conforme las normas aplicables a cada tributo no es (en principio) disponible, no cabe negociación sobre ella. No obstante, podrá condonarse, en virtud de Ley[3], y así, el artículo 7.2 de la Ley General Presupuestaria[4] nos dice “Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de los establecido en el artículo 16 de esta Ley”, y este artículo que trata los derechos económicos de baja cuantía recoge que “El Ministro de Hacienda podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación representen”.

Este último detalle, que lo que se pueda cobrar no cubra los costes de su cobro, conforma un principio jurídico legal, si bien es tenido poco en cuenta por los obligados tributarios y los profesionales en sus recursos ante la Hacienda Pública, se entiende que podría dar juego en la defensa de los intereses de los contribuyentes en numerosos casos: como es poco, mejor pagar; no, como es poco y nos cuesta a todos más el collar que el galgo, que el Ministro de Hacienda se gane el sueldo, y los funcionarios sean productivos. En otros artículos hemos hablado del Consejo para la Defensa del Contribuyente, sobre las quejas y sugerencias: Queja: reclamación de cuotas, intereses y sanciones de baja cuantía cuya tramitación es más costosa que lo que la Hacienda puede cobrar.

Sobre dos pilares se sustenta el arco que soporta el sistema tributario, repetimos, tanto en su aspecto material como procedimental: el hecho imponible y la obligación tributaria.

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal[5].” La Ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción[6]. “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”[7].

La delimitación del hecho imponible es fundamental, desde esa delimitación se sabrá quién o quienes participan en el hecho, y las obligaciones que de este se derivan, pues el artículo 13 de la Ley General Tributaria nos dice que  “Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez”.

“Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias[8] Hay varios  tipos de obligaciones tributarias, unas materiales relacionadas  con el pago de las cuotas de los tributos, otras formales con la gestión – en sentido amplio -  de los tributos: (i) “La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria[9]; (ii) “ La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer  un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor, o por el obligado a realizar ingresos a cuenta”[10]; (iii) obligaciones entre particulares resultantes del tributo- repercusión, retención, o ingreso a cuenta- y exigibles entre ellos[11]; (iv) las obligaciones tributarias accesorias cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria[12] y que ahora sólo indicamos; (iv) las obligaciones tributarias formales que son  “[…] las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está  relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros”[13].

Continuará.

 

[2] LGT art. 18

[3] LGT art. 75

[5] LGT art. 20.1

[6] LGT art. 20.2

[7] LGT art. 22

[8] LGT, art 35.1

[9] LGT art. 19

[10] LGT art. 23.1

[11] LGT art. 24

[12] LGT arts.25 a 28

[13] LGT art. 28

Continuará.

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Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamancalawandtrends.com




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