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Quien no conoce a Dios, a cualquier santo reza. Curiosa y cierta expresión aplicable a quien, ante una circunstancia concreta, debiendo callar y admitir su desconocimiento, a riesgo de quedar mal, y esperando la ignorancia ajena, cualquier respuesta le vale.

En esto del ejercicio del Derecho, la prudencia basada en el estudio y con ello, en el trabajo y el conocimiento, debería ser y no es, una máxima, un imperativo moral, por aquello tan cierto de la ignorancia oceánica, a pesar de los esfuerzos, en la cual, al pairo navegamos, pues el abogado cabal cuanto más sabe, más consciente es de su ignorancia.

La prudencia no impide el valor, quizás sea su fundamento; valor para interpretar las normas como también nos dice el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, superando el “non plus ultra” de los caminos trillados y la jurisprudencia al uso, maldita pereza, y alegar atendiendo a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Valor para mirar más allá de los límites de nuestros horizontes, de nuestros límites, más allá de “nuestro estado de confort”, valor para, como cualquier Pablo de Tarso, camino de Damasco, correr el riesgo de caer de la burra, y tras el golpe, con insoportable dolor de cabeza, ver a Dios. Pues hemos de estar de acuerdo, en esto de los santos, no es lo mismo rezar a Pablo, a Pedro, a los evangelistas, incluso al de Compostela, que a esos santos los chiquinines perdidos en las líneas menudas del santoral, que no digo que no, pero, no es lo mismo.

El cliente ejerce como abogado, fue designado por el juez le nombró liquidador de una sociedad limitada, en este caso limitada a la realidad de un divorcio problemático. La cosa es sencilla, se trata de cobrar a los deudores, vender una nave industrial y su equipamiento, y pagados los acreedores y los impuestos, partir por mitad. Pero, siempre habrá un pero, …, nadie compra al precio deseado por ella, y puso el grito en el cielo cuando se pudo vender a los únicos compradores “reales” que hubo. Error del cliente, debió hacer oídos sordos a la señora y, en el ejercicio de sus funciones, vender.

Hubo gastos para fijar pericialmente el precio de venta, gastos para promocionar la venta, hubo y hay gastos de profesionales para cumplir con las obligaciones tributarias y mercantiles, y para el mantenimiento de la nave y la maquinaria.

Y aquí entra nuestro amigo, un joven y necio abogado. Nos dice el Diccionario de la lengua española, necio, 1 “ignorante y que no sabe lo que podía o debía saber”; 2 “falto de inteligencia o razón”; 3 “terco y porfiado en lo que hace o dice” y 4 “propio de la persona necia”. Como sinónimos o afines de necio, ese Diccionario recoge:  ceporro, ignorante, palurdo, zote, tonto, bobo, estúpido, inepto, zoquete, zopenco, burro. Si bien a quien le cae este sambenito no se le veda el conocimiento de Dios, cierto es lo improbable de tal conocimiento, pues ante sus ojos, no lo vería; y si cae de la burra, y Dios se le presenta de una u otra forma, sería incapaz de comprender su suerte.

Pues el joven abogado apareció muy bien vestido, muy bien peinado, el ancho nudo de la corbata unido a su mirada en lontananza, le daba cara de inteligente; pero ¡ay!, las apariencias engañan. En nombre de su clienta, y a través del expediente pertinente de jurisdicción voluntaria, había interpuesto una solicitud de revocación del liquidador, acusándole de forma explícita de no cumplir con sus obligaciones, de forma velada de apropiación indebida de fondos, pretendiendo su revocación, jurisdicción voluntaria, y el reintegro de fondos con intereses desde la fecha de cada disposición, jurisdicción contenciosa. Como medida cautelar, previa a la resolución del asunto, solicitó la suspensión cautelar del liquidador, representante legal de la sociedad.

Recibida la solicitud con los documentos del Juzgado, Decreto de admisión con fecha de señalamiento de  la preceptiva comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (Secretario), y cédula de notificación con señalamiento para la vista ante el juez de las medidas cautelares solicitadas, en el plazo pertinente, se interpuso recurso de reposición contra el Decreto de admisión, fundado en la imposibilidad legal de pretender la revocación por el Letrado y por Decreto  un nombramiento judicial realizado por Auto, pues, en la jurisdicción voluntaria, tal posibilidad no cabe, debiendo usarse la vía del pertinente declarativo en contencioso, de lo contrario, se lesionaría el derecho constitucional al juez ordinario establecido en la ley, recogido entre otros derechos en el artículo 24.2 de la Constitución, así como en la imposibilidad de acumular  en un expediente de jurisdicción voluntaria pretensiones a ventilarse en procesos declarativos contenciosos, pues esto, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente del derecho al proceso debido, lesionando con ello el derecho humano garantizado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Junto a ese recurso de reposición, y en escrito aparte, se planteó una cuestión de inconstitucionalidad de un artículo concreto de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria aplicable al caso, e incidente de previo pronunciamiento para fijarse quien en el Juzgado es competente para resolver la solicitud de la señora, el Letrado o el Juez. También, se presentó, en escrito aparte, la oposición a la pretensión de revocación del liquidador, con alegación de la lesión del derecho al juez ordinario (que no vulgar) predeterminado por la Ley, artículos 24.2 y 6.1 ya citados, y la lesión al proceso debido, artículos también citados, 24.1 y 6.1.

Y en la vista de las medidas cautelares nos vimos. Tres abogados, el de la señora, el del señor y quien escribe, del liquidador. En derecho se alega y se prueba lo alegado; no cabe sin la proposición y práctica de la prueba, para abreviar, pasar a dictar la sentencia. No cabe, pues se pretendía que cupiese. Probar que una persona se ha apropiado de bienes conlleva un proceso penal, proceso no planteado; probar una inactividad conlleva justificar documentalmente esa inactividad, en una sociedad a través de los medios legales, a través de las solicitudes legalmente establecidas, como es la de Junta General Extraordinaria con un orden del día concreto orientado a justificar la inactividad. O esto lo desconoce el joven necio, o es un sinvergüenza.

 Llega la suspensión del procedimiento en toda su extensión, es preciso resolver el recurso interpuesto frente al Decreto de admisión. Y nos llega su escrito de impugnación. Se puede llegar a más necedad, como el lema político: ¡si se puede! Vaya que se puede, tanto es así, que se ha solicitado la apertura de pieza separada por mala fe procesal frente a la señora, en definitiva, la solicitante, y al letrado, en definitiva, quien procesalmente actúa con mala fe.

Entiende el necio que si bien “la petición principal de este expediente es la revocación/cese del liquidador nombrado judicialmente con los efectos inherentes que esta parte considera que debe producirse por  las imputaciones que se efectúan […] No obstante, si se entendiese que dichos pronunciamientos son ajenos a este procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ejercitarían en un procedimiento declarativo distinto, no así la petición de revocación/cese, cuya competencia viene expresamente atribuida al Secretario Judicial en un expediente de jurisdicción voluntaria. Por tanto, es inequívoco que no resolver la cuestión de la revocación/cese conculcaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que asiste a mi mandante”.  ¡Y se quedó tan ancho!

¿Cabe desconocer que la apropiación indebida es un delito cuya responsabilidad ha de ventilarse en el orden penal y no el civil? ¿Cabe desconocer que en derecho no se trata de “imputar” sino de probar? ¿Cabe admitir la alegación genérica de la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin argumentar en que vertiente de ese derecho constitucional está la conculcación? A las tres interrogantes, pues no, pero si eres un necio sí.

Otra perla. “Por último manifestar que es evidente que lo que dé contrario se pretende es dilatar y torpedear la tramitación de este expediente con un aluvión de escritos tendentes a suspender (como efectivamente consiguió) la comparecencia que venía señalada para el pasado lunes xx de  xxxx; llegando incluso a plantear una cuestión de inconstitucionalidad después de casi 9 años de aplicación de la Ley y de esta norma en concreto en otros muchos expedientes a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”. Una perla no, un collar.

Entonces dices que …, al suspender la tramitación del expediente ¿que el Letrado de la Administración de Justicia ha prevaricado? Quizás, no lo niego, no lo afirmo, ¡me carcajeo! Un poco de estudio con relación a este delito, imputado sutilmente, sutil como la elegancia sutil del ancho nudo de su corbata y corte de pelo;, y sabría que debió impugnar mediante un recurso de reposición la suspensión de la tramitación, no es por nada, es por todo: en Derecho, atendiendo al principio de subsidiariedad, ¡¿a qué?!, al principio de subsidiariedad, como nos dice el último párrafo del Preámbulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y los artículo 35.1 de ese Convenio, y el artículo 44.1.a  de la Ley Orgánica del Poder Judicial  y los artículos 459, apelación por infracción de normas o garantías procesales,  y   477.6 , recurso de casación  por el mismo motivo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si no recurres necio amigo, alegar es como tener tos y rascarte la barriga, no sirve de ná.

Entonces dices que …, cómo la Ley de Jurisdicción Voluntaria entró en vigor en julio de 2015, ¿no es posible suscitar una cuestión de inconstitucionalidad después de nueve   años de su aplicación “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”? En el recurso de reposición, necio amigo, nada se dice de la cuestión de inconstitucionalidad, esto se suscita con base en el artículo 163 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. ¿No te estarás confundiendo con el requisito recogido en el ya modificado artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del interés casacional cuando se aplican normas que no lleven más de cinco años en vigor? Oye, colega, que esto cambió el verano pasado.

En fin, que quien no conoce a Dios, a cualquier santo reza. Necio, ceporro, ignorante, palurdo, zote, tonto, bobo, estúpido, inepto, zoquete, zopenco, burro. Si amable lector, todo eso es posible decir de ese “abogado” sin ofender, según nos dice el Diccionario, pues, en esta vida no hay que confundir dos conceptos, que por burdo que sean, son muy significativos: no es lo mismo estar jodido que estar jodiendo. Y para que personajes como este vivan muy bien de su ignorancia o sinvergonzonería a costa de los demás, estar jodiendo, no es de recibo que otros para evitar sus abusos, tengamos que estudiando y trabajando, estar jodidos. Queda claro ¿verdad?




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