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Irritación extrema; pocas cosas hay más irritantes en la vida, que dedicar unos cuantos años a investigar, reflexionar y crear un marco conceptual razonable para una institución jurídica..., y que después de 20 años el “mainstream” “jurisprudencial y doctrinal” siga asumiendo las mismas majaderías insustanciales e inconsistentes que entonces.

Hablo de “valoraciones tributarias” (mi libro se tituló “El Valor Real Tributario”) y, en particular de las “relaciones entre actos de valoración tributaria”: la doctrina de la unicidad de valoraciones.

Si a alguien le ofende el tono “extremadamente duro” que pretendo utilizar en esta nota, ¡imagínense la ofensa a la inteligencia que supone leer en una sentencia del Tribunal Supremo, una vez más, las mismas “incoherencias conceptuales” que desmonté argumentadamente -y que nunca ha sido contraargumentado- en más de 800 páginas de tesis doctoral en 1998!

La STS de 21 de diciembre de 2015 es un insulto a la inteligencia de los contribuyentes españoles, y un atraco absurdo a la cartera de los ciudadanos y a la lucha contra el fraude que, luego, “se les va de las manos” en sentido contrario en muchas otras actuaciones en que “se saltan el principio de legalidad” según mejor convenga a las Arcas Públicas (y que seguiré denunciando).

Por supuesto, no puedo recuperar aquí todo el bagaje conceptual y argumental expuesto en el 98. Pero sí me voy a permitir señalar brevemente cuanto de absurda y patética es la aplicación de la doctrina de la “unicidad de valoraciones” en el caso examinado en la sentencia: ¡no se enteran o no se quieren enterar! (pero cobran a fin de mes, exactamente igual).

El caso es el clásico. Tres contribuyentes venden un inmueble en Madrid en 2004, en plena “época del pelotazo de burbuja”; no consta el precio de venta, pero imagínense un pastizal. La plusvalía, por concepto, “sale” por diferencia entre precio de venta menos precio de compra (con añadidos obvios, como impuestos, mejoras, etc.). La plusvalía, “por norma”, también va por diferencia entre el “importe real” por el que se hubiese producido la enajenación y el “importe real” de la adquisición (ajustado con mejoras, en síntesis).

¿Y esta plusvalía? Pues la AEAT, la Inspección, fija como valor de adquisición la cifra de “60.100 euros”. Pero, en la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la Comunidad de Madrid había fijado como “valor real”, en su comprabación de valores, la módica cifra de “1.023.364 euros”, ¡ni más, ni menos!

¡Juguemos un rato! Pongamos que el precio de venta fue de 2.060.000...; ¿cual es la plusvalía tributable, un milloncejo o dos milloncejos? ¡Va, unos eurillos irrelevantes!

¡¡Y solucionan esto con una apelación “sumarísima” (apenas un párrafo) a la doctrina de la “unicidad de valoraciones administrativas”!! ¡¡Y duermen por la noche!!

En primer lugar, y ya vamos entrando, el TS nos “cuenta” que la doctrina sobre la vinculación de la Administración del Estado (a efectos del IRPF) al valor fijado por la comprobación de valores de una Comunidad Autónoma (a efectos del ITP) y para, nótese y subráyese, “valores de venta”..., es plenamente trasladable a la pretendida vinculación, también, para “valores de compra”. ¡Alucina vecina! Es lo mismito, de todo de todito: en un caso se discute el “ajuste” en la realidad de los precios de venta declarados para una tributación “coetánea” por ITP y por plusvalía en IRPF o Impuesto sobre Sociedades... ¡¡Y en el otro caso, el vendedor se lleva limpios de polvo y paja casi un millón de euros en “plusvalías” que el TS le perdona en un parrafito!! ¡Identidad absoluta!

En segundo lugar, no voy a poner el foco en “este” Tribunal Supremo como el único que no ha querido enterarse del complejo problema de las “valoraciones tributarias”. Es un clásico, que data de 1986 como pronto, ¡más de treinta años repitiendo idénticos sinsentidos, idénticas simpleces insultantes! Al fin y al cabo, la prueba del nueve de las gravísimas deficiencias de la justicia tributaria en España, carencias técnicas en las que, curiosamente, siempre están de acuerdo (en corrillos de café, nunca en público, claro) representantes de las administraciones tributarias y del gremio de asesores fiscales y abogados tributaristas. ¡Es lo que hay!

En tercer lugar, tampoco voy a insistir en la grotesca simplificación del concepto jurídico indeterminado “valor real” en la jurisprudencia y en la mayoría de la doctrina científica. No quiero ni recordar (Cantabria-Noja 1996, podría haber sido) los comentarios jocosos de alguno de los que “decide cátedras” (o decidía) sobre que “lo real” es lo que hay en la realidad..., y que ¡no hay nada que investigar ahí! Tal era el estado, al tiempo, “de la cuestión” y “de la doctrina” y “de la academia”. Ya entonces, el sentido común (el valor real o valor de mercado, como concepto jurídico depende de qué se quiera medir con él y del negocio o situación jurídica a evaluar) y el derecho comparado mostraban las distinciones básicas: “retail price” o precio de venta al público, “second hand value”, criterio del coste evitado, etc., etc., etc., en miles de páginas de matices que, obviamente, cuesta tiempo y voluntad querer entender. Pero es que solo hay que ir a la normativa aduanera para aburrirse con la complejidad de las “valoraciones tributarias”: ¡no, tipiño, no te lo puedes ventilar en un párrafo!

En cuarto lugar, mezclar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el IRPF es demostrar “el estado de derribo” en que sigue (y va a peor) la ciencia del Derecho Tributario en España, “con perdón” (o sin él). La “cláusula valor real” en el ITP es un mecanismo antifraude exquisitamente descrito en la jurisprudencia tributaria clásica de los noventa, cuando el Sr. Gota Losada firmaba sentencias y leerlas era un ejercicio excitante de aprendizaje (aunque discrepando y notando que “barría para casa” más de lo razonable ya entonces). No voy a desarrollar esto, porque no debería hacer falta (me remito a “la bibliografía”). Claro, “utilizar” esta cláusula antifraude el ITP para cuantificar plusvalías en el IRPF puede tener sentido, lejano y discutible, pero admitamos que “algún sentido”, si “dos peritos”, el de la Comunidad Autónoma y el de la Agencia Estatal, fijan distintos valores para el mismo bien usando “cláusulas antifraude” paralelas. No se olvide que, en ambos casos, no han sido capaces de probar el “importe real de la transmisión” y acuden a “valoraciones” con “atajo legal” para evitarles una comprobación que sí, sí, es difícil en muchos casos (cuando han querido, han conseguido los contratos privados de compraventa con los precios reales o, al menos, los han requerido y buscado, y han seguido el rastro del dinero, dinero muchas veces “ennegrecido ad hoc” -el comprador tenía que sacar dinero del banco para pagarlo en negro al “caco-vendedor”-).

Y aquí llegamos, ¡fíjense qué majos! ¡¡Una técnica antifraude transmuta en la bendición de un fraude de piano!! Una técnica antifraude (“las valoraciones por perito de la Administración” para aplicar el “valor real” o “valor de mercado” que la ley fija habilitando el mecanismo “antifraude”) se convierte en el beneplácito para un fraude de un millón de euros en plusvalías en el IRPF por arte y gracia de una “malhadada doctrina de la unicidad de valoraciones” que aplican porque “queda bonita”: ¡ni pajolera idea de con qué están jugando, ni ganas de saber!

El salto en el vacío es aterrador. ¿Por qué la unicidad con el valor fijado por la Comunidad Autónoma y no UNICIDAD con el valor consignado a efectos de la plusvalía en la declaración del impuesto sobre la renta del vendedor, relativo a la fecha de adquisición?

Porque ¡señoritos míos!, si hablamos de unicidad, hay muchas “unicidades” que tener en cuenta y habría que buscar “la coherente” y desechar “la absurda”, ¿no?

¡Que cachondos! Un mecanismo legal (la comprobación de valores del ITP) diseñado para atajar un fraude en un impuesto cuyo tipo es el 6% (más luego en cada Comunidad Autónoma) acaba siendo una “trampa legal” (vía “unicidad de valoraciones”) para generar un “agujero obsceno” en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades de..., ¿35 por ciento? ¡Que cachondos! ¡Generan boquetes y luego “orillan” el principio de legalidad para taparlos!

El Tribunal Supremo considera (y debo entrecomillar) que “parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración

 tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes,

 más si se trata de impuestos estatales, si bien el segundo cedido a las Comunidades Autónomas”.

Y yo considero: ¡si esto es lo que entiende la “élite jurídico-tributaria” de España por “razonabilidad” y “coherencia”!, y ¡si éste es el máximo nivel de profundidad de análisis jurídico al que podemos llegar en el más alto órgano de justicia tributaria en España! Bueno, hoy escribo desde Karlsruhe..., ¡nada más que decir!

 




Comentarios

  1. angel

    efectivamente, el sr. Plaza no sabe ver que aún con esa sentencia Hacienda cobrará por una plusvalía inexistente ya que aplicó dos criterios de valoración distintos en la compra y en la venta. considerando los embargos en el valor de compra y obviandolos en el valor de venta aún persistiendo los mismos. Es decir el TS se quedó corto ya que sólo aceptó el suplico subsidiario de la demanda y no el principal que pedía que se hubieran considerado las cargas en la compra y en la venta, no sólo en uno de los casos para así cobrar por una plusvalia inventada por hacienda. Y los inspectores de hacienda salen de rositas cuando parece un caso claro de prevaricación al inventarse plusvalias. Nadie pone de relieve la de liquidaciones complementarias que se inventa hacienda a sabiendas de que son injustas para robar al ciudadano.

  2. Javier

    Discrepo de su opinión, al menos para el caso analizado. Es que, en este caso,se compro por 60 mil en 2004 y se vendió por el mismo precio en 2006 debido a la multitud de cargas inmueble.Y por la norma antielusion del IRPF comentada, gestión tributaria, teniendo tasaciones de 2004 y 2006, líquido respetando el precio de adquisición pero al fijar el valor de transmisión aplicó el de mercado, haciendo tributar en IRPF por una ganancia inexistente y ficticia ajena a la capacidad de pago. Y más justo hubiera sido aplicar los valores de las tasaciones aportadas a gestión y no las ITP de la CAM pero, al memos así el TS salva la injusticia manifiesta que había en la liquidación ya que nadie gano nada y la única posible ganancia real era el incremento de valor de 2004 a 2006. Pero Gestión, aprovechando la norma antielusion, quiso cobrar por una ganancia irreal. Todo salvo mejor opinión.

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