Hemos detectado los errores de los MASC y del sistema de la LO 1/2025, de 2 de enero. Es el momento de fijar soluciones o crear significados comunes por el bien de nuestro sistema judicial sin sesgos ni corporativismos y con altura científica de miras.
El pasado 7 de octubre, el Parlamento Autonómico de Cataluña aprobaba una moción de censura instando al Gobierno la modificación de la LO 1/2025, de 2 de enero, para incluir mayores excepciones a la obligatoriedad de los MASC en su artículo 5.2. Concretamente para excluir de tal modalidad preprocesal los juicios de desahucio, los juicios monitorios y las reclamaciones de cuotas impagadas en las comunidades de propietarios.
El Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, a la vanguardia en la reivindicación de mejoras legislativas necesarias (lucha contra la usurpación de viviendas o regulación de la cláusula rebus sic stantibus, entre otras), ha respaldado la moción.
El CGAE debería apuntar sin tibiezas en la misma dirección, respaldando con rotundidad las críticas (constructivas) a una reforma que daña los intereses de la Abogacía.
La Procura aparece también como una de las grandes perjudicadas por la estrepitosa aplicación de los MASC y sus representantes institucionales han mostrado la lógica preocupación por la situación actual, apoyando también, en el ámbito territorial de Cataluña, la moción de su Parlamento.
Al margen de vicisitudes políticas sobre los promotores y detractores parlamentarios de la iniciativa, lo cierto es que la propuesta hecha responde a un clamor aplastante en la comunidad jurídica tras más de seis meses de aplicación de una norma que está consiguiendo el efecto contrario al pretendido: una justicia más lenta, costosa e insegura.
No tenemos datos inequívocos. No existen datos rotundos en la estadística judicial sobre la tasa de inadmisiones de demandas sujetas a los MASC tras el 3 de abril de 2025 y tampoco sobre los acuerdos fraguados al amparo de alguno de dichos métodos.
Sin embargo, quienes llevamos meses recopilando resoluciones de inadmisión podemos concluir que se está produciendo una limitación arbitraria del derecho de acceso a la jurisdicción a través de resoluciones que están siendo corregidas por las Audiencias Provinciales, sobre tres premisas fundamentales: a) respeto al principio pro actione, b) los MASC no exigen renuncia de derechos para acceder al proceso (otra cosa es que un acuerdo privado tras un MASC siempre conlleve dicha renuncia pues la transacción en su sentido civil parte de la concesión recíproca de prestaciones; STS 12-3-2023 y art. 1809 CC) y c) no se pueden imponer cargas ajenas al poder de disposición del actor.
Otras tantas inadmisiones simplemente no han sido ni serán recurridas, por el coste o el tiempo de espera, con lo que el reguero de inadmisiones ya ha consumado un daño irreparable al justiciable, en algunas materias, como familia con menores o recuperación de la posesión (salvo por vía interdictal), con un plus de reproche por los sensibles intereses en juego.
En cualquier caso, y aunque es un hecho celebrado, las resoluciones o acuerdos de las Audiencias Provinciales son insuficientes, pues no son vinculantes para los tribunales de instancia, ni tampoco los Acuerdos de las Juntas de Jueces. El riesgo de inadmisiones seguirá existiendo, sobre todo en la aplicación del juego discrecional de la presunción de la recepción del MASC en los casos de rechazo tácito a la propuesta u oferta hecha.
No podemos olvidar además que, el retraso en la recuperación del crédito o en la reintegración de la posesión, actúa de repelente frente a la inversión y ralentiza el desarrollo económico de un país, lo que finalmente se traduce en un efecto negativo para el cumplidor a través de un encarecimiento del crédito o del acceso a la vivienda. Los operadores económicos y financieros repercuten en la economía real el riesgo y los efectos negativos del sistema judicial en la legítima satisfacción de sus intereses.
Si ahora nos estamos enfrentando a una restricción del derecho de acceso a la jurisdicción bajo el pretexto de la tan manida voluntad negociadora, en unos meses nos veremos abocados a sublitigios sobre las costas procesales, que ralentizarán la marcha de los Tribunales en un contexto de clara inseguridad por la existencia de conceptos indeterminados sobre los que se vertebra el nuevo sistema de las costas (abuso del servicio de justicia, falta de colaboración, justa causa…).

El Parlament de Catalunña voto a una moción favorable a modificar los MASC,
(Foto Sergi Ramos Ladevesa para Parlament)
Reforma que se plantea
Todo ello hace inaplazable una reforma legislativa, aún más ambiciosa que la impulsada por el Parlamento de Cataluña. Es la única vía para atajar de forma eficaz el atolladero y la incertidumbre derivada de los MASC resultado de una norma con pobre técnica legislativa carente de sistemática (con algunas excepciones).
En concreto, y recogiendo el sentir de la comunidad jurídica, se proponen las siguientes medidas:
a) Establecer un sistema de obligatoriedad de MASC tasado, en que dichos métodos se exijan exclusivamente en determinados procedimientos, y no a la inversa, como actualmente. Existen pretensiones con potencial transaccional y otras que no, y resulta más ortodoxo fijar los MASC en aquellas que tengan dicho potencial. Ello permitiría además ir sentando criterios jurisprudenciales sobre la materia e impulsar campañas educativas y de difusión de los MASC (la cultura del acuerdo no se logra a golpe de BOE; una Ley que no recoge costumbres y estados sociales está abocada al fracaso). Para tal fin bastaría reformular de modo muy sencillo el art. 5 LOMESP y suprimir la oferta vinculante confidencial (declaración unilateral no dotada de negociación salvo voluntad de las partes como modo de culminación de la misma).
Esta reformulación debería venir acompañar de una concentración del foco legislativo en los procedimientos en masa y reclamaciones monitorias de deuda, verdadera causa de colapso de la jurisdicción civil. No puede admitirse la judicialización de asuntos en defensa del consumidor en materias de objetiva predeterminación (usura, gastos hipotecarios…) con doctrina rotunda del TS o TJUE ni la instrumentalización de los procesos por una hipertrofiada industria de consumo “atrapalotodo” que sólo persigue las costas y devalúa a la noble abogacía de consumo. Deben imponerse multas judiciales en ambos supuestos.
La siguiente previsión legislativa disuadiría ambas realidades:
DA 7ª LOMESJ: Formulada la reclamación extrajudicial y obtenida respuesta favorable de la entidad en el plazo de un mes (art. 21.3 LGDCCU), que deberá acompañar, en su caso, acreditación documental de la liquidación hecha, la fase extrajudicial, no confidencial, durará dos meses. El reclamante deberá expresar justificadamente los motivos de su disconformidad con la respuesta del empresario antes de acudir a los tribunales y, en caso de solicitar información adicional necesaria y razonable, que deberá hacer en los 10 días siguientes a la respuesta, la entidad deberá atender dicha petición, ya sea aceptándola o rechazándola justificadamente, en los 10 días siguientes, lo que exigirá una declaración final de conformidad o disconformidad del consumidor.
Si la disconformidad radicare en el quantum o en determinadas partidas de la liquidación bastará una demanda de reclamación que terminará por Auto, previo incidente de los arts 712 y ss. con costas al vencido.
A la entidad que no cumpliese la reclamación con doctrina reiterada en asuntos de objetiva predeterminación se le impondrá una multa de 6.000 euros por cada Sentencia condenatoria.
Al consumidor o al abogado que instrumentalice el proceso por las costas se le impondrá una multa en Auto o Sentencia por el importe fijado en el art. 247 LEC. Se reputará por tal la fragmentación de demandas basadas en diferentes títulos en ejercicio de la misma o semejante pretensión presentadas en la misma fecha o en fecha próxima contra la misma entidad. En tal caso, sin perjuicio de la estimación de las demandas y de una eventual acumulación de procedimientos, el actor no tendrá pronunciamiento de costas a su favor en ninguna de las acciones, imponiéndose una multa total al abogado o al consumidor que incurra en dicha práctica de 500 euros en la Sentencia o Auto correspondiente al primer procedimiento.
La misma multa se impondrá al abogado del consumidor que provocaré el pleito sin expresar los motivos de su disconformidad con la liquidación hecha por la entidad. La falta de entrega de la documentación solicitada por el consumidor tras la respuesta de la entidad permitirá acudir a los tribunales y será motivo de imposición de costas a la empresa en el Auto antes indicado, al margen de que la cantidad ofrecida fuera correcta, siempre que la documentación solicitada esté justificada.
Reclamaciones monitorias
Las reclamaciones monitorias, por lo demás, deberían concentrarse a nivel autonómico o provincial en una unidad especializada a tal efecto, al igual que los procesos de nulidad promovidos por consumidores.
b) Establecer un sistema de conciliación intrajudicial como el de la jurisdicción social, en el que la decisión de convocar o no una conciliación sea competencia del LAJ según los mimbres del derecho ejercitado y la controversia suscitada, y siempre con determinadas exclusiones (monitorios, familia con menores, recuperación de la posesión, impugnación de acuerdos societarios o comunitarios o defensa de la competencia, entre otros). En caso de acuerdo se fijarán incentivos económicos y exenciones fiscales tanto al Abogado como a la parte, así como un sistema de productividad para los LAJ por cada acuerdo logrado.
A nadie se le escapa que existe un sector de la Abogacía que prefiere el litigio al acuerdo por razones totalmente humanadas de carácter patrimonial.
c) Suprimir, con una simple modificación terminológica, el carácter obligatorio de los MASC (oxímoron en sí mismo), apostando por un sistema voluntario con incentivos fiscales para las partes y económicos para la Abogacía.
Es legítimo defender la cultura del acuerdo impulsada por los MASC con negociación (la oferta vinculante no la conlleva ni es un MASC, sino su convalidación por razones de política legislativa). Pero los métodos adecuados de solución de disputas sólo sirven para acercar posturas y, en definitiva, para resolver la cuestión de fondo mediante una renuncia recíproca de prestaciones por medio de una transacción (nadie acuerda en vía de negociación extrajudicial sin recibir algo a cambio).
Además, ni la conciliación privada ni la mediación (útiles en sus campos), de prácticamente libre ejercicio con matices, están sujetas a un sistema de controles que garantice la independencia, rigor, cualificación y garantías necesarias del proceso negociador. Están surgiendo, en ese sentido, plataformas de mediación o conciliación, de poca seriedad y sin ningún control, que pueden prestar el servicio de los MASC y calificar finalmente la conducta de una de las partes como de mala fe en el documento del art. 10.3 LOMESPJ (lo que puede dar lugar a compadreos y juegos sucios), lo que exige la intervención del sector, impidiendo la aparición de entramados oportunistas.
Pero, un sector muy amplio de la población, sin despreciar el sistema anterior, que debe permanecer en la esfera de la autonomía de la voluntad, optamos, intentada siempre la negociación (obligación deontológica de la abogacía), por un sistema de resolución de conflictos jurídicos a través de un tercero (arbitro o juez) que decida el conflicto aplicando las normas jurídicas (que para eso están), dando la razón a quien la tenga, por medio de un procedimiento reglado y con garantías que culmine con un título ejecutivo.
Y no, los MASC no es lo que precisa nuestra jurisdicción civil para liberar su saturación (es el fin de los MASC, por más que se quiera vender la idea de que sirven para fomentar otra forma de resolución de los conflictos; para eso existen las campañas educativas).
Nuestra justicia precisa: a) mayor inversión, pero controlada, b) una reformulación del sistema funcionarial vitalicio con supervisiones periódicas de los puestos de trabajo y herramientas para premiar a los más productivos y castigar a quién no cumpla, incluso con la remoción del puesto, dotando a los LAJS de verdaderas herramientas directivas, c) colaboración público-privada en los actos de ejecución (nuestra ejecución civil es de las menos eficaces de Europa) y comunicación (superando la constante búsqueda del demandado o ejecutado mediante un sistema electrónico obligatorio para todo ciudadano) a través de la Procura y c) la introducción de formas de automatización de los trámites e inteligencia artificial en la resolución de cuestiones procesales y materiales.
Por último, una protesta enérgica frente a quienes legislan sin conocer la realidad de nuestra justicia.
