Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Responsabilidad Civil de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.
Colaboración: Xavier Baello Sansaloni. Programa formativo ‘Festina Lente’
El deber de secreto forma parte intrínseca, inescindible e inseparable del ejercicio de la abogacía y constituye la base sobre la que descansa la relación de confianza entre el abogado y su cliente. Este deber, reconocido tanto en la legislación orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985), como en el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), impone al abogado la obligación y el derecho de guardar confidencialidad sobre todos los hechos o noticias que conozca por razón de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre ellos (Art. 21 EGAE).
El alcance de este deber es amplio, extendiéndose a todas las confidencias y propuestas del cliente, las de la parte adversa, las de los compañeros, así como a todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya remitido o recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional (Art. 5.2 CDAE). Incluye, asimismo, las comunicaciones con abogados extranjeros (art 11.11 CDAE). El deber de secreto se extiende a todo aquel que tenga acceso a la información, como por ejemplo a su personal y colaboradores (Art. 5.7). Esta obligación de confidencialidad perdura incluso después de haber cesado la prestación de los servicios al cliente, sin límite temporal (22.5 EGAE Y Art. 5.8 CD), y sólo decae con el consentimiento expreso del cliente (Art. 22.6 EGAE), siempre que no se vulnere el interés del mismo o el buen ejercicio de la justicia, o bien con el consentimiento de la parte contraria. No obstante, existen excepciones al deber general, donde otro valor jurídico de mayor peso hace necesario revelar la información. En tales casos, el abogado debe valorar los principios de proporcionalidad, es decir, el juicio de idoneidad, la idoneidad de la información revelada para el fin perseguido y revelar solo lo estrictamente necesario.
La vulneración del deber de secreto profesional por parte del abogado puede acarrear consecuencias en diversos ámbitos de la responsabilidad jurídica: deontológica o disciplinaria, civil y penal. Estos ámbitos pueden ser concurrentes, siempre que cada uno responda a un fundamento distinto, sin que ello constituya infracción del principio non bis in idem.
En el ámbito deontológico o disciplinario, la infracción del deber de secreto profesional constituye una falta muy grave, tipificada en el artículo 124 f) del EGAE. El Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) establece un régimen sancionador que incluye desde el apercibimiento por escrito hasta la expulsión del Colegio de abogados, pasando por multas pecuniarias y la suspensión del ejercicio o inhabilitación (art. 122 EGAE). La imposición de estas sanciones se determinará atendiendo a un criterio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años.
Incluso la revelación de comunicaciones entre profesionales de la abogacía puede constituir una infracción grave, según el artículo 125.a.i del EGAE. Un ejemplo reciente de ello lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias nº 189/2024, de 5 de marzo, que confirmó la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a un abogado que vulneró gravemente su deber de confidencialidad al presentar en un procedimiento judicial correos electrónicos remitidos por el letrado de la parte contraria sin autorización. La sentencia hace especial hincapié en la necesidad de que concurran los principios de tipicidad, consentimiento expreso y mandato representativo para que se entienda cometida la infracción, conforme a los artículos 125.a.i y 23 del EGAE.
Ya tuvimos oportunidad de tratar el deber de secreto en el artículo publicado en este medio: “Alcance del deber de secreto profesional del abogado: las consecuencias del incumplimiento. Documentos en la mesa de trabajo a la vista de otros clientes” (DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS).
Como allí apuntalábamos, en el ámbito civil de la responsabilidad la infracción de este deber le hace responsable del perjuicio que ocasione a su cliente. Singular por escapar del concepto de secreto lo dicho en un medio televisivo resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003: matiza que las declaraciones realizadas por un abogado en los medios televisivos no eran constitutivas de la infracción del deber de secreto, puesto que la información ya era conocida.
La STS nº 809/2017, de 11 de diciembre, aborda la relevación del secreto profesional y el tratamiento del art. 199. 2 del CP, obligación de sigilo y reserva. Destaca su especialidad en la profesión de abogado, por ser actividad que tiene su propio Código deontológico y una normativa especial disciplinaria o colegial que regula los deberes específicos de sigilo que le incumben. En el caso, se trataba de un abogado que aporta los antecedentes penales del querellante de su cliente -que obraban en otro procedimiento anterior seguido por estafa y falsedad- y en el cual aquél actuaba como acusado. Se decretó el sobreseimiento de la causa por entender que existía una mínima afectación al derecho a la intimidad. El procedimiento de origen se hallaba en fase de juicio oral, por lo que las actuaciones ya no eran reservadas, sino públicas. El procedimiento de destino, al que fue aportado el certificado de penales, se encontraba en fase de instrucción, por lo que los documentos únicamente eran accesibles al Juez y a las partes personadas, manteniendo su carácter secreto para el resto de las personas. Además, la existencia de antecedentes es un dato que en su previsible comparecencia como testigo, al ser preguntado por sus circunstancias personales, tendría que manifestar en cualquier caso.
Las excepciones en materia de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, hacen referencia a cuando se considera que hay una actuación susceptible de estar relacionada con el blanqueo de capitales, lo que implica revelar información que, en principio, estaría protegida por el secreto profesional.
Por su parte, en lo que concierte a los Abogados de empresa, destacamos la "sentencia del caso Akzo Nobel Chemicals" del TJUE que rechazó que los letrados de empresa pudieran acogerse al secreto profesional, argumentando que la relación laboral puede comprometer su independencia, circunstancia que no es extrapolable a nuestro Estado entendiendo que la protección del secreto ampara todas las formas del ejercicio profesional, incluyendo a los abogados de empresa, independientemente del régimen en que se produzcan.
Concluimos estas sintéticas reflexiones como las iniciamos: estamos ante un deber, el deber de secreto del abogado hacia el cliente, en el que convergen una de las obligaciones y responsabilidades que se erigen como de mayor relevancia y magnitud en la relación letrado-cliente. Este deber la relación de confianza adquiere el carácter de piedra angular sobre la que descansa el contrato profesional.