Domingo Monforte Abogados Asociados
Áreas de Responsabilidad Civil y Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados
Colaboración: Marta Llorca Viel. Programa formativo ‘Festina lente’
“La justicia no espera ningún premio. Se la acepta por ella misma. Y de igual manera son todas las virtudes” – Marco Tulio Cicerón.
El ejercicio de la abogacía no se agota en la defensa técnica de un asunto judicial; va más allá, pues conlleva compromisos esenciales que definen la profesión, como el deber de lealtad ante quien deposita su confianza en él y, en definitiva, ante el propio sistema de justicia.
El desprecio a la lealtad desmerece la esencia de la profesión, que se reduce a la mera prestación de un servicio desprovisto de la ética y el compromiso que la caracteriza.
Este deber no es solo un imperativo ético, sino que es una obligación deontológica expresamente preceptuada en el artículo 7 del Código Deontológico de la Abogacía Española, cuyo contenido se proyecta a lo largo de su articulado. Asimismo, el Estatuto General de la Abogacía, aunque sin mención literal, lo incorpora de forma implícita en varios preceptos, véase: el artículo 10, referido a la relación con los clientes; el artículo 55, relativo a la intervención ante los órganos jurisdiccionales; y el artículo 59, en lo concerniente a las relaciones con otros profesionales.
La necesaria condición de abogado ejerciente fue razonada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) número 973/2022, de 19 de diciembre. Anula la condena por delito de deslealtad profesional a un abogado jubilado bajo la razonada justificación que este tipo penal solo puede aplicarse a los colegiados ejercientes. El art. 467.2 del CP incorpora como elemento del tipo la exigencia de que el sujeto activo sea Abogado. Se trata de un concepto normativo del tipo que sólo es aplicable, a la vista del Estatuto General de la Abogacía, al Abogado colegiado como ejerciente.
De su reglamentación jurídica resulta que no se circunscribe exclusivamente a la relación entre cliente y abogado, sino que ha de presidir igualmente las interacciones con los compañeros de profesión, los integrantes de la Administración de Justicia y, en general, con todos los operadores jurídicos.
Aunque este principio pudiera parecer en tensión con la lealtad debida al cliente, la doctrina ha resaltado —como apunta Magaldi Paternostro— que “la lealtad al cliente no exonera de la lealtad al proceso, que lo es, en definitiva, al orden democrático; antes bien, aquella presupone esta y viceversa”.
La deslealtad profesional del abogado, en estrecha relación con la preceptiva relación de confianza entre abogado y cliente encuentra su reproche criminal en el artículo 467 del Código Penal. El precepto sanciona en su primer párrafo al abogado que, tras haber asumido la defensa o asesoramiento de una parte, presta asistencia en el mismo asunto a quien ostente intereses contrapuestos sin consentimiento expreso. Esto es, quien ignora el conflicto de intereses del que está reglamentariamente obligado abstenerse. Vid artículo en este medio: La responsabilidad del abogado. Deslealtad profesional.
En su segundo párrafo tipifica los supuestos en que el letrado, por acción u omisión, perjudica de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados.
Así pues, se trata de un delito especial que protege no solo los intereses del cliente, sino también la rectitud del ejercicio de la abogacía como función pública al servicio de la justicia. Naturalmente, tratándose de la esfera de lo penal, en la actuación u omisión del abogado habrá de apreciarse el elemento intencional dolo o imprudencia grave, en su comisión delictiva. En cuanto a la imprudencia grave, el Tribunal Supremo (Sala Penal) en su Sentencia 322/2023, de 10 de mayo, matizó en un supuesto en que el letrado diseñó una estrategia arriesgada que fue conocida por el cliente y aceptada por él, conociendo el riesgo de imposición de las costas a su cargo, como finalmente ocurrió. A juicio de la Sala, no puede afirmarse que el acusado actuara en manifiesto perjuicio de los intereses que le fueron encomendados, con conciencia de que dicho grave perjuicio podría llegar a producirse y, con indiferencia hacia el mismo. Declara que no cualquier clase de omisión de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado que pudiera identificarse en la conducta del acusado determinaría la responsabilidad penal de éste a título de imprudencia grave. Sería indispensable justificar que dicha actuación e infracción de deberes presenta una entidad significativa justificadora de la intervención del ordenamiento penal, por reputarse insuficiente la que el corporativo o civil ofrecen.
El alcance u objeto del dolo con relación al delito que ahora nos ocupa es tratado en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) número 916/2022, de 23 de noviembre: “Las acciones y omisiones acometidas someten consciente y voluntariamente a la víctima-cliente a situaciones peligrosas, la frustración manifiesta de los intereses de defensa profesional encomendados, que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, ni lo prevea como consecuencia necesaria". Siendo así que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, (...) pues, en efecto, en el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado".
Como elemento determinante de la tipicidad resulta la necesaria verificación del nexo causal entre el desempeño profesional y el perjuicio causado al cliente: La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 365/2023, de 8 de febrero, establece que sólo cabe apreciar el delito cuando el perjuicio proviene del desempeño de la función profesional, y no de actos ajenos o meramente concomitantes a ella.
La aplicación práctica de este principio ha tenido reciente reflejo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, n.º 276/2025. En este caso, un abogado fue condenado por un delito de deslealtad profesional, junto con estafa y falsedad documental, tras apropiarse de diversas cantidades de dinero entregadas por su cliente para la interposición de una querella y la solicitud de medidas cautelares que jamás llegó a presentar. Para dar apariencia de legalidad a su actuación, llegó incluso a falsificar resoluciones judiciales simuladas.
El tribunal subraya que el acusado “se amparó en la confianza depositada en él por la víctima dada la relación profesional”, apropiándose ilícitamente de los fondos entregados. Por ello, fue condenado a 18 meses de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante cuatro años, además de la correspondiente responsabilidad civil.
Mantener al cliente en la convicción de una realidad procesal inexistente fue la base de la condena de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, n.º 86/2023, donde se aprecia imprudencia grave del abogado al no iniciar reclamación judicial alguna dentro del plazo legal para evitar la prescripción de la acción civil, y el mantenimiento intencionado del engaño al cliente sobre la existencia de gestiones y acuerdos indemnizatorios inexistentes.
Al quebrantar la confianza que sustenta la relación abogado-cliente, se erosiona también la credibilidad de la profesión en su conjunto y se vulnera, de forma indirecta, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En conclusión, el deber de lealtad se revela no sólo como una obligación ética, sino como un auténtico pilar deontológico y jurídico, cuya finalidad última es preservar la confianza en la abogacía, la dignidad de la profesión y la tutela judicial efectiva de los justiciables; en definitiva, protege el correcto funcionamiento del sistema de justicia, lo que justifica su protección penal.