Ignacio Fernández Larrea. Abogado. Doctor en Derecho La responsabilidad de los administradores sociales en el ámbito laboral suele abordarse desde una perspectiva eminentemente funcional: el administrador responde porque actúa materialmente como empresario, participa en la gestión laboral o interviene de manera directa y decisiva en decisiones vinculadas a la contratación, prevención de riesgos laborales, o cotización. Y en este contexto se sitúa habitualmente la derivación de responsabilidad promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
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| Ignacio Fernández Larrea. Abogado. Doctor en Derecho | ||
Sin embargo, existe otra dimensión de extraordinaria relevancia que no descansa en la actuación gestora del administrador, sino en su propia condición orgánica, y que puede dar lugar al ejercicio de las “clásicas” acciones societarias: acción social; acción individual e incluso acción por deudas auspiciada por los trabajadores (caso de la STS 420/2019, de 15 de julio)
Pues bien, también en este ámbito de pura actuación orgánica puede situarse esa derivación de responsabilidad promovida por la TGSS.
Considero que la cuestión presenta un indudable interés práctico porque el riesgo patrimonial para el administrador no deriva aquí de una reclamación promovida por la sociedad, trabajadores o acreedores sociales, sino de un procedimiento administrativo especialmente eficaz, estructurado e intensamente ejecutivo. En el ámbito orgánico, la verdadera exposición del administrador en el aspecto laboral no se encuentra tanto en las clásicas acciones societarias de responsabilidad, sino en los procedimientos de derivación instados por la TGSS.
Desde la perspectiva normativa, el punto de partida viene constituido por el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, y por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004. Ahora bien, estas normas no bastan por sí solas para fundamentar la responsabilidad del administrador social en cuanto tal.
En efecto, los arts. 18 y 33 LGSS exigen la existencia de una norma con rango de ley que habilite expresamente la extensión de responsabilidad a sujetos distintos del obligado principal. La derivación no puede construirse únicamente sobre la existencia de una deuda de Seguridad Social: requiere una norma sustantiva que justifique la imputación al administrador social.
Y es precisamente aquí donde adquiere relevancia decisiva la Ley de Sociedades de Capital (LSC) pues en el ámbito específico de los administradores societarios, la remisión efectuada por la LGSS conduce necesariamente a la LSC como norma habilitante de la responsabilidad.
La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contribuido decisivamente a clarificar la naturaleza jurídica de esta derivación de responsabilidad. La STS 264/2026, de 18 de febrero (siguiendo la línea marcada por las SSTS 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre) ha reiterado que la derivación no tiene naturaleza sancionadora, y tampoco constituye una modalidad clásica de responsabilidad civil contractual o extracontractual: nos encontramos, más propiamente, ante un mecanismo de garantía del crédito público.
La consecuencia práctica de esta caracterización es fundamental: en la mayoría de los procedimientos la controversia no gira realmente tanto sobre la existencia de la deuda, sino -al margen de irregularidades procedimentales- sobre la posibilidad de imputarla al administrador. Y esa imputación exige necesariamente, como hemos visto, de norma sustantiva habilitante.
En este contexto, la STS (Sala Tercera) 748/2025, de 12 de junio, adquiere especial relevancia al identificar la causa habilitante del art. 367 LSC como verdadero fundamento de la responsabilidad “orgánica” del administrador frente a la TGSS. Conforme a dicho precepto, los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de causa legal de disolución cuando incumplen los deberes legales de convocar junta, promover la disolución, o acudir al concurso o los mecanismos preconcursales.
La estructura de esta responsabilidad resulta bien conocida:
- concurrencia de causa legal de disolución ex art. 363 LSC;
- incumplimiento del deber de convocar junta o promover la disolución o acudir a los mecanismos reguladores de la insolvencia si esta concurre;
- generación de deudas posteriores;
- y, en el ámbito que nos ocupa, inclusión entre ellas de deudas de Seguridad Social.
En tales supuestos, el administrador responde personalmente de las deudas posteriores, aun cuando no haya intervenido materialmente en la generación de la deuda de cotización ni desarrollado conducta específica alguna vinculada a la gestión recaudatoria o laboral. La imputación deriva directa y objetivamente de su omisión frente a la causa de disolución, que es la que opera prima facie como causa de su responsabilidad.
Y precisamente por ello, esta modalidad de responsabilidad presenta un marcado carácter cuasi objetivo que la condiciona: La derivación por esta vía no exige acreditar fraude, ocultación patrimonial ni una actuación específicamente ilícita respecto de la deuda de Seguridad Social que se deriva, sino que basta la concurrencia de la causa de disolución y la omisión de los deberes legales asociados al cargo.
Pues bien, esta conclusión adquiere especial trascendencia tras la STS 264/2026, de 18 de febrero, en relación con el acceso del administrador al régimen de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).
Sabemos que el art. 487.1.2.º TRLC excluye la buena fe del deudor cuando, ni más ni menos que en los diez años anteriores, se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, pero la citada sentencia ha precisado que no toda derivación impide automáticamente el acceso a la exoneración.
En efecto, el Tribunal Supremo exige que la derivación por la TGSS traiga causa de una conducta fraudulenta del administrador, y que además ésta sea equiparable a las infracciones muy graves tipificadas en la LGSS o en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), lo que es obvio que no concurre en los supuestos de responsabilidad derivados exclusivamente del art. 367 LSC, cuya lógica responde a un incumplimiento orgánico vinculado a la persistencia de la actividad social pese a la existencia de causa de disolución.
En consecuencia, el mero hecho de que exista un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de la TGSS basado en el art. 367 LSC, por mucho que haya incluso adquirido firmeza, no permite, por sí solo, negar al administrador societario afectado el acceso a la segunda oportunidad. La derivación podrá incluso consolidar una obligación patrimonial relevante frente a la Seguridad Social con su propio régimen de exoneración limitada, pero no comporta automáticamente la apreciación de mala fe concursal y la exclusión general del sistema de segunda oportunidad.
Nos encontramos, en definitiva, ante una figura de enorme relevancia práctica: una responsabilidad personal del administrador, construida por derivación no sobre la gestión material de la deuda laboral o de Seguridad Social, sino sobre la infracción de esos deberes inherentes a su condición orgánica dentro de la sociedad, no ha de impedirle ab initio aspirar a la exoneración del pasivo insatisfecho.

