Domingo Monforte Abogados Asociados
Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados
Colaboración: Alejandro Esteve Ferrer-Programa formativo ‘Festina Lente’
Quizá no haya otra cuestión que reclame más el interés y las dudas de los profesionales que la reciente promulgación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de Medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha producido, entre otras, modificaciones significativas en el Procedimiento Abreviado del proceso penal español, especialmente en lo referente a la audiencia preliminar y la conformidad del acusado, con el objetivo de optimizar la eficiencia y agilidad del sistema judicial penal.
Lo primero que detiene nuestra atención es la Exposición de motivos de la nueva ley: el legislador refleja la necesidad de introducir los mecanismos eficientes que resultan imprescindibles para hacer frente al número actual de asuntos judicializados que, unido al riesgo patente de aumento de plazos de pendencia, coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquéla se vea abocada a un incremento en la duración de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los Tribunales, con grave afectación de los intereses de la sociedad cuya tutela confía a dichos órganos jurisdiccionales. Recordamos siempre el aforismo atribuido a Séneca “Nada se parece tanto a la injusticia, como la justicia tardía”.
En el seno del procedimiento abreviado, el nuevo artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula una audiencia preliminar a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes. Este trámite se celebrará tras la fase de instrucción y antes del juicio oral, con el objetivo de depurar el procedimiento y resolver cuestiones que pueden simplificar o incluso evitar la celebración del juicio, convirtiéndose en una nueva actuación procesal que cumple varias funciones. Ciertamente, algunos juzgados de lo Penal ya venían señalando un trámite para valoración de conformidad.
En esta normativizada audiencia, a semejanza de lo que ocurre en la audiencia previa en el proceso civil, las partes se pronunciarán sobre el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas y tendrán la posibilidad de aportar en este momento procesal aquellas que fuesen desconocidas en el momento de formular los escritos de acusación o defensa. Prevé, obviamente, que las partes debatan sobre la competencia del órgano judicial, sobre la vulneración de algún derecho fundamental, la existencia de artículo de previo pronunciamiento o de causa de suspensión del juicio o de nulidad de actuaciones, así como que expongan la posibilidad de llegar a un acuerdo de conformidad. Y resolviéndose, esperemos sin dilaciones, se dice: “concluido el trámite, y en el acto, el juez se pronunciará sobre las cuestiones planteadas, resolviendo sobre las mismas oralmente salvo que por la complejidad de las mismas deba hacerse por escrito y con posterioridad”.
Por lo que respecta a la conformidad, que es lo que parece que el legislador parece perseguir y que se pretende que pueda alcanzarse en esta audiencia preliminar, el legislador ha querido reconocerla como una forma de finalizar el proceso con una sanción penal y por qué no, nos arriesgamos añadir también sin ella, cuando hay una inconsistencia manifiesta y la acusación reconsidera y retira la acusación, sin debate entre las partes ni práctica de la prueba. Por ello, para garantizar los derechos del acusado es fundamental fortalecer el control judicial del acuerdo a través de un órgano diferente al encargado del enjuiciamiento y establecer legalmente los beneficios para quienes aceptan la conformidad.
En cuanto a las principales novedades sobre esta institución, se suprimen los límites penológicos que condicionaban la misma y se estipula que podrá solicitarse siempre que se corresponda con el escrito de acusación que establezca la pena más grave o con un nuevo escrito presentado en la misma audiencia. No obstante, si se presenta un nuevo escrito, éste no puede referirse a hechos distintos ni imponer una calificación más grave que la contenida en la acusación previa.
Tras la conformidad del acusado, si el juez considera que la calificación jurídica de los hechos es incorrecta o que la pena propuesta no es aplicable, solicitará a quien presentó la acusación más gravosa que confirme si mantiene su postura. En ese caso, la parte acusadora podrá modificar el escrito para ajustar su calificación o la pena. Si el acusado acepta nuevamente los cambios introducidos, se podrá dictar sentencia conforme a lo acordado. De lo contrario, se ordena la celebración del juicio, así como si hay varios procesados y no todos manifiestan igual conformidad.
Por último, con las partes de acuerdo, se dicta sentencia de conformidad oralmente, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocedores del fallo deciden no recurrir la resolución, el juez declarará la firmeza de la sentencia.
En síntesis, no existe más que declaraciones bonistas en el planteamiento legislativo: acortar plazos, eficiencia y recorte de tiempos. Luego la vida procesal lleva sus propios tiempos, dinámicas y dilaciones con las que convivimos los profesionales a diario.