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Introducción

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) núm. 852/2025, de 16 de octubre (Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina), no solo resuelve un grave caso de delito continuado de abuso sexual a menores, sino que también consolida un pilar fundamental en la práctica probatoria: la validez y contundencia de la prueba de videovigilancia oculta aportada por un particular.

Este fallo judicial actúa como un claro precedente sobre la fuerza probatoria de las cámaras ocultas frente a la vulneración de derechos fundamentales y las dificultades probatorias inherentes a este tipo de delitos.

El Caso

El caso examinado por el Tribunal Supremo se centra en la condena a un profesor de clases extraescolares de inglés por nueve delitos continuados de abuso sexual y dos delitos de abuso sexual a menores de 16 años, prevaliéndose de su relación de superioridad.

La dinámica delictiva del acusado se desarrollaba mediante actos que en apariencia eran de afecto o juego (abrazos, besos en la mejilla, sentar a las niñas en el regazo, cosquillas, cogerlas en volandas o darles volteretas). Sin embargo, estos actos encubrían una intención libidinosa, implicando tocamientos por debajo de la ropa en zonas como el glúteo, la espalda, la cintura, o el muslo, y la introducción de la mano en el pantalón.

La pieza clave de la condena fue la existencia de grabaciones de vídeo captadas mediante una cámara oculta instalada en el aula.

La licitud de la cámara oculta de un particular

El principal punto de debate en el recurso de casación interpuesto por el condenado se centró en la vulneración del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen del condenado, alegando que la grabación, al no contar con autorización judicial, debía ser nula.

El Tribunal Supremo desestima este motivo, estableciendo un crucial juicio de ponderación:

  • Diferencia entre la actuación estatal y particular: El Tribunal Supremo subraya que las garantías de los artículos 588 quarter y 588 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que exigen autorización judicial) son aplicables a la actuación de los poderes públicos o sus agentes. No regulan el régimen de garantía cuando quien realiza la grabación es un particular.
  • Ausencia de vínculo con la investigación estatal: La actuación de la profesora (la particular que instaló la cámara) no estuvo guiada para preconstituir prueba en un eventual proceso penal. Su finalidad era simplemente comprobar si el profesor estaba teniendo un comportamiento inapropiado debido a sus sospechas personales y a la percepción del comportamiento del acusado con las alumnas.
  • Expectativas de privacidad reducidas: El espacio de grabación no era «estrictamente privado». Se trataba de un aula abierta y de uso del colegio, por lo que las expectativas de privacidad del acusado mientras impartía clase eran «no muy destacadas».
  • Proporcionalidad de la injerencia: Valorando la finalidad (comprobar comportamientos impropios en un centro educativo) y el contexto, la Sala concluyó que la injerencia realizada por el particular era proporcionada, por lo que no procedía excluir la diligencia del acervo probatorio.

La integridad de la prueba videográfica

El recurrente alegó la ruptura de la cadena de custodia porque la profesora entregó una copia de la grabación en un dispositivo USB, en lugar de la grabadora original, 17 horas y 45 minutos después.

El Tribunal desestimó también este argumento, basándose en que se aportó la grabación unas horas después de realizada y no se interesó pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Por lo tanto, no se apreció la ruptura de la cadena de custodia.

La videovigilancia como prueba invulnerable

El Tribunal Supremo destacando la cualidad probatoria de las grabaciones:

  • Prueba directa, objetiva e irrefutable: El material videográfico no se considera prueba indiciaria o indirecta, sino una prueba directa y objetiva de los hechos delictivos.
  • Certeza total frente a la duda razonable: Mientras que el testimonio de la víctima exige un proceso de valoración cauteloso, la filmación de los hechos aporta una certeza total. Las grabaciones eliminaron cualquier atisbo de duda razonable, dejando plenamente acreditada la autoría, la realidad y la naturaleza de los tocamientos libidinosos.
  • Corroboración máxima: El vídeo actuó como el elemento de corroboración máxima del testimonio de las menores, actuando como un «muro de contención» frente al recurso de casación que pretendía desvirtuar la valoración de la prueba de instancia.
  • Confirmación del delito continuado: La evidencia visual resultó crucial no solo para un acto aislado, sino para demostrar la reiteración de las conductas a lo largo del tiempo, confirmando la correcta aplicación del delito continuado de abuso sexual.

Conclusión

La STS nº 852/2025, de 16 de octubre, establece un criterio claro: la prueba de videovigilancia obtenida por un particular, cuando está guiada por un fin legítimo (como la protección de menores) y sin vínculo con la actividad investigadora estatal, es lícita.

Cuando esta prueba es además objetiva y describe sin ambigüedades los hechos, se convierte en un elemento probatorio prácticamente invulnerable que consolida la condena, garantizando la efectiva protección de los derechos de las víctimas.