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El 22 de enero la Fiscalía General del Estado ha publicado la tan esperada Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal que entró en vigor el pasado mes de julio (Ley Orgánica 1/2015), y que tras la recomienda del Consejo de Estado (Expediente N. 358/2013) y del Grupo de Trabajo de la OCDE recomendando no sólo una mayor precisión para la aplicación del criterio del "deber de control", sino también en la necesidad de que la puesta en práctica de códigos o programas de conducta (compliance programs) y controles internos por parte de una persona jurídica "no pueda utilizarse como defensa para evitar la responsabilidad" (páginas 25 y 74 del informe precitado).

La Circular que analizo aborda, entre otros temas, por un lado, cómo se atribuye la responsabilidad penal a las personas jurídicas, y termina concluyendo que, si bien, se mantiene el hecho de que para que quepa su imputación, la infracción penal debe de cometerse previamente por una persona física ("El primer hecho de conexión lo generan las personas con mayores responsabilidades en la entidad y el segundo las personas indebidamente controladas por aquellas."); el hecho de entender como eximentes los programas de prevención penal (compliance programs) reconoce - implícitamente - la responsabilidad autónoma de la persona jurídica.

En cuanto a dichos programas diferencia de aquellos que son puramente estéticos, de aquellos cuyo objeto no es evitar la sanción penal, sino "promover una verdadera cultura ética empresarial" [1], puesto que aun cuando la empresa se dote de un programa, sea o no costoso, la finalidad del mismo debe ser "reafirmar una cultura corporativa de respeto a la Ley, donde la comisión de un delito constituya un acontecimiento accidental y la exención de pena, una consecuencia natural de dicha cultura" 1. No valen los programas copiados de otras empresas, puesto que difícilmente se adaptarán a las circunstancias y a los concretos riesgos de la empresa que se ha limitado a copiar un programa elaborado por otra, y es que en tal caso su compromiso en la prevención de conductas delictivas es nulo.

Igualmente, la Circular centra en el apartado 5.6 la idoneidad de las certificaciones del programa al ser un elemento adicional de que la observancia de las condiciones y requisitos legales, sin que ello presuponga la eficacia del mismo, y sin perjuicio de la valoración que le dé el órgano judicial.

En fin, la Circular 1/2016, si bien no ha tenido la voluntad de detallar cuáles son los requisitos del programa de prevención penal; bien es cierto, que trata aspectos transcendentes, más allá de los analizados en estas líneas, como el canal de denuncias, el que deben documentarse por escrito, la implantación de códigos de conducta, etc.

 

[1] FGE, Circular 1/2016, página 39




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