Virginia Domingo de la Fuente
Tarragona prueba un modelo de justicia restaurativa que se extenderá a toda Catalunya
La demarcación lleva a cabo un plan piloto. El año pasado se superaron las mil solicitudes para este proceso que busca reparar el daño causado a la víctima más allá de las sentencias…la justicia catalana ha comenzado a montar la infraestructura para que víctimas de todo tipo de delitos (excepto las de violencia de género) puedan ser escuchadas y, si es posible, conversar directamente con sus denunciados con el fin de reparar el daño causado. Este proceso voluntario, confidencial, gratuito y guiado por profesionales, se llama justicia restaurativa.
En los últimos días se ha presentado como “modelo propio” una forma de justicia restaurativa que se atribuye a una comunidad autónoma concreta, cuando en realidad no se trata de un modelo nuevo ni específico, sino de la auténtica justicia restaurativa. Si una comunidad que se considera pionera comienza ahora a aplicar este tipo de prácticas restaurativas, ello indica que lo que venía desarrollando hasta el momento no era justicia restaurativa en sentido estricto. Lo más probable es que se tratara de mediación, ya que las actuaciones descritas ahora coinciden plenamente con los principios y características de la verdadera justicia restaurativa. Confundir ambos enfoques no solo genera errores conceptuales, sino que perpetúa prácticas que no responden a lo que realmente implica una intervención restaurativa.
LA VERDADERA JUSTICIA RESTAURATIVA NO ESTÁ SUPEDITADA AL PROCESO PENAL DE MANERA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE
Cuando comenzó a hablarse de justicia restaurativa, fue habitual asociarla a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, especialmente a la mediación. Lamentablemente, esta confusión persiste todavía hoy. La escasa legislación existente tampoco ha contribuido a aclarar los conceptos, ya que en normas como el Estatuto de la Víctima se utilizan mediación y justicia restaurativa como si fueran términos equivalentes. Esta imprecisión ha llevado a que muchas personas crean que la justicia restaurativa se limita a la mediación, que solo resulta aplicable a delitos leves y que su finalidad principal es agilizar los juzgados.
Durante años se ha vinculado la justicia restaurativa a la reducción de penas y a la descongestión del sistema judicial, siendo la mediación penal prácticamente la única metodología conocida y utilizada. Estas ideas erróneas han propiciado que se desarrollen prácticas que, en realidad, responden a métodos alternativos de resolución de conflictos, pero no a verdaderos procesos restaurativos.
Esto explica que algunas comunidades autónomas que se autodefinen como pioneras hayan estado aplicando modelos que difícilmente pueden calificarse como justicia restaurativa. Resulta especialmente significativo que se afirme haber hecho justicia restaurativa en el ámbito de menores cuando el propio marco normativo español no la contempla expresamente. La Ley de Responsabilidad Penal del Menor no habla de justicia restaurativa, sino de mediación y reparación, lo que limita su aplicación a supuestos muy concretos, generalmente delitos leves y sin desequilibrios de poder. En consecuencia, no puede sostenerse que en los años noventa se practicara justicia restaurativa en sentido estricto, ya que lo que existía entonces era mediación, cuyos objetivos, fundamentos y usos son sustancialmente distintos.
La falta de un reconocimiento normativo claro de la justicia restaurativa, su confusión con otros mecanismos y la apropiación del concepto por parte de responsables políticos sin formación específica han dificultado gravemente su desarrollo. Esta situación se refleja en contextos donde aún se considera que la justicia restaurativa se reduce a mediación penal y solo es aplicable a delitos leves, o donde se presenta como un simple instrumento para agilizar procedimientos judiciales. También se observa en ámbitos como el penitenciario, donde se promueve la justicia restaurativa pero se la restringe a cursos o talleres dirigidos a personas condenadas a medidas alternativas, reduciendo su alcance y su potencial transformador.
La justicia restaurativa, sin embargo, no se limita a una única forma de intervención ni a lo que determinen algunas instancias políticas o administrativas. Existen múltiples modalidades de intervención restaurativa, precisamente porque esta se adapta a las personas y a los objetivos que se persiguen. Puede aplicarse antes, durante o después del proceso penal, incluso años después de dictada una sentencia. Puede funcionar como complemento al proceso penal en delitos graves o como alternativa en delitos leves, y también puede desarrollarse en el ámbito comunitario para favorecer procesos de sanación de víctimas, personas ofensores y comunidad.
Existen programas como Ave Fénix de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa que demuestran que es posible realizar justicia restaurativa fuera del proceso penal y en contextos de especial gravedad, incluidos los delitos de violencia sexual y de género, sin necesidad de encuentros conjuntos. El proceso penal, además, impone plazos muy reducidos que dificultan un trabajo profundo de responsabilización de la persona ofensora y de abordaje de las expectativas y necesidades de las víctimas. Por ello, en muchos casos resulta más adecuado intervenir cuando la persona está privada de libertad o incluso cuando ha transcurrido un largo tiempo desde la comisión del delito.
La experiencia demuestra que la justicia restaurativa no es patrimonio exclusivo del sistema penal ni debería estar siempre bajo su control. Con frecuencia, quienes supervisan o regulan estos programas —políticos, supuestos expertos o gestores institucionales— desconocen qué es realmente la justicia restaurativa, lo que conduce a imponer límites temporales, metodológicos o conceptuales injustificados, a restringir la labor de quienes cuentan con verdadera formación y experiencia, o incluso a cancelar programas bajo la falsa premisa de que solo existe una única forma válida de hacer justicia restaurativa.
La justicia restaurativa auténtica se caracteriza por su flexibilidad, su orientación a las necesidades reales de las personas y su fidelidad a unos principios éticos claros. Reducirla a un modelo cerrado o a una técnica concreta no solo empobrece su potencial, sino que impide su desarrollo como una práctica verdaderamente transformadora. Lo que explica la noticia es la verdadera justicia restaurativa y da algunos ejemplos de las posibles intervenciones pero no los únicos por supuesto.
LA JUSTICIA RESTAURATIVA NECESITA EL ESTATUTO DEL FACILITADOR Y UN COMPROMISO CON LA VERDADERA FORMACIÓN
Aunque en la noticia se reconoce una aproximación más ajustada a la verdadera justicia restaurativa, todavía persisten mitos importantes que deben superarse para garantizar buenas prácticas orientadas a la ética y a la responsabilidad de quienes facilitan estos procesos. Uno de los aspectos que más llama la atención es la afirmación de que todas las personas facilitadoras cuentan con un máster en mediación y resolución de conflictos, además de formación en prácticas restaurativas. En realidad, lo único verdaderamente necesario, básico y esencial es contar con formación específica en justicia restaurativa. La formación en mediación, por sí sola, aporta poco, ya que la justicia restaurativa no es mediación y responde a fundamentos, objetivos y metodologías diferentes.
Del mismo modo, la profesión de origen de quien facilita procesos restaurativos resulta irrelevante si no va acompañada de una formación sólida y específica en justicia restaurativa. Sin embargo, esta formación sigue siendo escasa en España. Con frecuencia, los cursos existentes son impartidos por jueces, fiscales, mediadores o responsables institucionales a quienes no se les exige acreditar una formación real en justicia restaurativa. Basta revisar sus trayectorias para comprobar que, en muchos casos, no cuentan con formación específica en esta materia. Esta situación genera una contradicción evidente: quienes forman a otras personas en justicia restaurativa carecen ellos mismos de la preparación necesaria, lo que dificulta la transmisión rigurosa de sus principios, valores y metodologías.
La persistente confusión entre mediación y justicia restaurativa sigue siendo uno de los principales obstáculos para su desarrollo. Esta confusión explica, por ejemplo, que se afirme en esta noticia que no se realiza justicia restaurativa en casos de violencia de género. Si se comprendieran adecuadamente sus diferencias, se sabría que no está prohibida, y que además puede llevarse a cabo sin necesidad de encuentros conjuntos. Existen intervenciones restaurativas individuales y procesos centrados exclusivamente en las víctimas que pueden resultar profundamente beneficiosos, incluso —y especialmente— en delitos de mayor gravedad. La experiencia demuestra, como ocurre en programas específicos como Ave Fénix, que la justicia restaurativa puede tener efectos muy positivos para las víctimas de violencia sexual y de género.
Otro aspecto que requiere aclaración es la manera en que se presentan ciertos ejemplos de intervención. Cuando se menciona que en un caso no acudió la persona ofensora y aun así se realizó un círculo con la víctima y su familia, puede dar la impresión de que este resultado fue fruto del azar o de una convocatoria fallida. Sin embargo, un planteamiento así resulta problemático. Si se propone un encuentro conjunto, este solo debe plantearse tras una valoración rigurosa de su idoneidad. La ausencia inesperada de la persona ofensora puede ser revictimizante y suele indicar que no se ha trabajado adecuadamente su proceso de responsabilización.
Precisamente por ello, antes incluso de plantear un encuentro conjunto, las personas facilitadoras evalúan cuidadosamente si se dan las condiciones necesarias y si dicho encuentro puede ser beneficioso. En caso contrario, se opta directamente por otro tipo de intervención restaurativa, como aquellas en las que participan la víctima y la comunidad, la persona ofensora y la comunidad, o únicamente la comunidad. Esta capacidad de adaptación es una de las esencias de la justicia restaurativa y debe guiar siempre la intervención, junto con el respeto a sus valores y principios, que permiten evaluar si una práctica puede considerarse verdaderamente restaurativa.
Además de las metodologías más conocidas —como los encuentros víctima–persona ofensora, las conferencias o los círculos— existen otras formas de intervención, incluidos programas individuales que no son terapia ni simples entrevistas. También pueden desarrollarse intervenciones con víctimas y comunidad, tal como se menciona en la noticia, siempre que se realicen con rigor. Conviene recordar que las conferencias requieren un guion estructurado y que los círculos, aunque versátiles, cuentan con una metodología propia y una estructura definida. Todo ello exige formación específica y sólida.
En definitiva, esta es la parte que requiere mayor clarificación para evitar confusiones: la justicia restaurativa no es improvisación, no es mediación ampliada ni un conjunto de técnicas intercambiables. Es una práctica con fundamentos éticos claros, metodologías diversas y exigencias formativas concretas, cuya correcta aplicación depende de profesionales realmente formados y comprometidos con sus principios.
CONCLUSIONES
La justicia restaurativa no debe confundirse con la mediación ni reducirse a un mecanismo alternativo destinado a agilizar los procesos judiciales. Su sentido profundo va mucho más allá de la resolución de conflictos y se centra en la reparación del daño, la responsabilización de quien lo causó y la atención real a las necesidades de las víctimas y de la comunidad.
No puede entenderse como una práctica limitada al proceso penal ni condicionada exclusivamente por sus tiempos y estructuras. La justicia restaurativa puede desarrollarse antes, durante o después del juicio, e incluso al margen del sistema penal, cuando han pasado años desde los hechos. Esta amplitud permite intervenciones más ajustadas a la realidad emocional y social de las personas implicadas.
La verdadera justicia restaurativa no se limita al encuentro directo entre víctima y persona ofensora. Existen múltiples formas de intervención restaurativa —individuales, comunitarias o combinadas— que permiten trabajar la reparación sin exponer a las víctimas a situaciones inadecuadas o revictimizantes. La flexibilidad metodológica, siempre guiada por principios y valores restaurativos, es uno de sus rasgos esenciales.
Resulta imprescindible reconocer que la justicia restaurativa puede aplicarse también en delitos graves, incluidos aquellos relacionados con violencia de género, siempre que se diseñen intervenciones adecuadas y seguras. No es obligatorio el encuentro conjunto para que exista un proceso restaurativo, y los beneficios para las víctimas pueden alcanzarse mediante otros formatos respetuosos y bien acompañados.
Un elemento central para garantizar buenas prácticas es la formación especializada de las personas facilitadoras. No basta con contar con estudios en mediación ni con una determinada profesión de origen. La justicia restaurativa requiere una formación específica, profunda y ética, que hoy sigue siendo escasa y, en muchos casos, impartida por personas que no cuentan con una preparación sólida en esta materia.
La falta de claridad conceptual y la confusión institucional han contribuido a limitar el desarrollo auténtico de la justicia restaurativa, imponiendo restricciones artificiales y modelos rígidos que contradicen su naturaleza. Cuando se desconoce su fundamento, se corre el riesgo de aplicar intervenciones inadecuadas o de cancelar programas valiosos.
La esencia de la justicia restaurativa reside en su capacidad de adaptarse a las personas y a sus necesidades, manteniendo siempre sus principios orientadores. Solo desde una comprensión profunda, una formación rigurosa y un compromiso ético real es posible construir una justicia restaurativa coherente, responsable y verdaderamente transformadora.