Jorge Navarro Massip es abogado penalista y Vicedecano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona.
Juicios mediáticos que afectan a diversos políticos o a relevantes personalidades nos han permitido vivir situaciones curiosas que sorprenden a la ciudadanía. Tras informar el Tribunal a los acusados de sus derechos, estos han respondido: “solo contestaré a las preguntas de mi abogado” o “no contesto porque mi abogado no me deja”.
En los juicios penales suele ser frecuente que los acusados se limiten a contestar a sus abogados, como ejercicio del derecho de defensa, lo que se traduce en no responder a las preguntas que se le efectúan, ya sean del Fiscal, ya sean del resto de abogados de las otras partes. Es una estrategia de defensa partiendo de los derechos que el ordenamiento jurídico otorga. Los ciudadanos sin formación jurídica no acaban de saber el alcance o las consecuencias de esa estrategia de defensa. Recordemos que los ciudadanos somos los destinatarios de las normas y los titulares de los derechos que contienen las normas. Vamos a explicarlo.
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Jorge Navarro Massip es abogado penalista y Vicedecano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona
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En el corazón del proceso penal español late una contradicción que cuestiona la esencia misma del ejercicio del derecho de defensa: ejercitar un derecho que otorga el Estado, como es guardar silencio, puede ser valorado por ese mismo Estado (los Tribunales) como otro indicio o elemento que puede reforzar la culpabilidad. Decimos “otro” indicio y no “el” indicio, pues solo con el silencio no basta para condenar a una persona.
El derecho del acusado a guardar silencio es una expresión del derecho de defensa y connatural con el derecho a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el artículo 24 de la Constitución. Abundantes son las Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que lo abordan.
La Jurisprudencia -conjunto de sentencias que dictan los Tribunales interpretando las normas jurídicas- entiende que cuando existen pruebas de cargo, la omisión o ausencia de una explicación por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener una conclusión incriminatoria. El silencio, en virtud de la Jurisprudencia, pasa de inocuo a ser inicuo, siendo considerando un dato que "refuerza" otros datos incriminatorios.
La ausencia de regulación legal en España sobre las consecuencias de ejercitar el derecho a guardar silencio.
Esta valoración como “otro” indicio que refuerza la culpabilidad no está prevista en nuestra La Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ninguna norma jurídica nacional regula las negativas consecuencias de no contestar a determinadas preguntas o de contestar solo a su propia defensa, esto es, a su abogado. En la práctica, las acusaciones y las defensas proponen la declaración del acusado, prueba que se admite rutinariamente. Esa situación, proponer la prueba, ya nos transporta a un riesgo para la defensa: posibilidad de valoración por no dar explicación.
¿Por qué se valora negativamente el derecho a guardar silencio?
La Jurisprudencia española ha partido de la denominada Doctrina Murray (STEDH Caso John Murray contra Reino Unido, de 8 febrero 1996), cuyas condiciones o presupuestos de aplicación son radicalmente distintos. En Irlanda del Norte existía una norma —prevista para supuestos de terrorismo— que advertía expresamente de las consecuencias de no dar explicaciones a determinadas preguntas, esto es, se guardaba silencio pero se informaba al sujeto de las implicaciones que el ejercicio de este derecho conllevaba.
Desde la Unión Europea se han ido introduciendo normas tendentes a reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo. La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, expresa que el silencio no debe utilizarse en contra del sospechoso ni considerarse prueba de culpabilidad, salvo la regulación de las normas nacionales y siempre se respete el derecho de defensa. Esta normativa debía introducirse en España con anterioridad al 1 de abril de 2018. Pese a su no transposición, puede invocarse. Ante la ausencia de normas nacionales tenemos un terreno abonado para interpretaciones jurisprudenciales que, según este texto legal, limita derechos fundamentales.
El silencio en la práctica: de inocuo a inicuo
La situación no es fácil de entender, pues ni las fuerzas policiales, ni la Fiscalía ni la judicatura advierten de esas consecuencias. El acusado se enfrenta a una disyuntiva perversa: declarar y arriesgarse a que su declaración no sea convincente ni creíble o callar y ver que su silencio (ejercicio de un derecho) se interprete como otro elemento de su culpabilidad.
La conclusión lógica parece evidente: se desvirtúa y erosiona el ejercicio del derecho a guardar silencio y, por ende, el ejercicio del derecho de defensa. Parece olvidarse que los derechos existen porque el propio sistema, el Estado, los positiviza, los regula y los consagra, convirtiéndolos en un medio que limita la propia actuación estatal, protegiendo al ciudadano frente a los excesos del Estado.
Declaraciones de coacusados que incriminan: el conflicto de los intereses de los derechos de los acusados
También hemos podido presenciar juicios en los que un acusado incrimina a otros, siendo esta declaración del acusado una prueba para la condena de otros acusados. A su vez, esta declaración que favorece el esclarecimiento de los hechos supone un beneficio punitivo por la aplicación del una atenuante de colaboración.
Nada que cuestionar al libre y favorable ejercicio del derecho de defensa. El problema es la consecuencia que tiene esa declaración para los otros acusados. El acusado que incrimina, en el ejercicio de su derecho de defensa, puede negarse a contestar a las preguntas de los abogados de los otro acusados que se ven perjudicados por esa declaración. Estos acusados ven limitados su derecho de defensa por un motivo: la imposibilidad de someter esa declaración a contradicción, es decir, sus abogados no pueden preguntar sobre esos extremos que se confiesan ante un Tribunal y que les atribuyen responsabilidad penal. La normativa nacional tampoco lo regula.
La abogacía no está para agradar, sino para garantizar el equilibrio entre el que acusa y la fragilidad de quien se defiende. Debemos garantizar el juicio justo cuando se acusa a un ciudadano, previamente investigado por el Estado que lo juzga. En esa situación, el derecho de defensa no es una expresión retórica o abstracta y se convierte en un acto concreto: asistir, ayudar, asesorar, reivindicar una interpretación de las normas que hagan efectivo su contenido. Porque el derecho a guardar silencio no puede vaciar o erosionar el derecho de defensa. No es fácil elegir el silencio si el mismo Estado que te otorga ese derecho lo utiliza contra ti. Georges Clemenceau, apodado El Tigre por su firmeza en defender sus argumentos lo expresó con una claridad casi premonitoria: “Manejar el silencio es más difícil que manejar la palabra”.