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José Manuel Lopez , padre de Kira y Noelia Rebón al frente de la manifestación de Trencats frente al Congreso de los Diputados

Finalizado el 2025, el acoso escolar —incluido el ciberacoso y las formas de violencia relacional que no dejan hematomas visibles— sigue describiendo una misma escena: un menor que entra cada mañana en un espacio que debería protegerle y, sin embargo, se convierte en territorio hostil.

El ordenamiento jurídico español ha avanzado en los últimos años; hoy existen normas, protocolos, figuras de referencia y obligaciones expresas. Pero el balance de este año confirma un hecho incómodo: la distancia entre la norma y su ejecución sigue siendo, en demasiados casos, la grieta por la que se cuela el daño.

La publicación del primer recuento anual de la Fiscalía —1.196 casos graves conocidos por el Ministerio Fiscal— ha puesto “negro sobre blanco” una parte del problema. Solo una parte. Porque el acoso escolar no siempre llega a la justicia: se oculta, se minimiza, se normaliza o se resuelve por agotamiento con un cambio de centro que desplaza a la víctima. Y cuando el agresor es menor de 14 años, la vía penal ni siquiera existe, lo que empuja a las familias hacia la reclamación civil o patrimonial como último recurso.

En ese contexto de urgencia, el 6 de noviembre de 2025, con motivo del Día Internacional contra la Violencia y el Acoso Escolar, la asociación Trencats (Rotos) convocó una concentración frente al Congreso de los Diputados (Madrid) para exigir una Ley Integral contra el Acoso Escolar, un protocolo unificado y denunciar la falta de protección efectiva a las víctimas, con la presencia de familias de menores fallecidos por bullying para visibilizar la urgencia del problema. La movilización resume bien el cierre de 2025: el debate ya no es teórico, es de responsabilidad pública y de tutela real.

1. Un marco normativo que exige ejecución real

El punto de inflexión jurídico es la Ley Orgánica 8/2021 (LOPIVI), que consolida un modelo centrado en prevención activa y detección precoz. En educación, ese modelo se concreta en una tríada que, en teoría, debería impedir que el acoso se cronifique:

Primero, los planes de convivencia, concebidos como algo más que un documento: deben funcionar como sistema de cultura escolar, intervención y prevención.

Segundo, los protocolos de actuación, obligatorios y activables ante la mera comunicación o indicio. La lógica jurídica aquí es nítida: frente a la violencia contra menores, esperar a “confirmar” equivale a tolerar la repetición.

Tercero, la figura del Coordinador/a de Bienestar y Protección, llamada a ser referente interno, canalizar actuaciones y coordinar derivaciones externas.

Ahora bien, 2025 vuelve a demostrar que el centro de gravedad no está en la existencia de estos instrumentos, sino en cómo se utilizan: si el protocolo se activa tarde, si se aplica para “negar el acoso” o si se ejecuta de forma meramente formal, la arquitectura normativa se convierte en un decorado. Y cuando eso ocurre, el sistema no solo falla: puede convertirse en una segunda agresión, institucional, para la víctima y su familia.

Trencats, con Noelia Rebón a la cabeza esta participando en la creación de una Ley contra el Acoso Escolar en Andalucia

2. Vías de respuesta

Cuando aparecen indicios razonables, la prioridad jurídica debe ser proteger al menor. Protección significa cortar el contacto, impedir la intimidación, estabilizar el entorno y evitar la revictimización. A partir de ahí, la respuesta se despliega en dos vías:

La vía educativa-administrativa, que debería ser la primera y la más rápida. El centro activa el protocolo y aplica medidas correctoras conforme a sus normas internas. El marco educativo contempla como especialmente graves las conductas que lesionan la dignidad o están vinculadas a discriminación. La respuesta disciplinaria, sin embargo, no puede ser automática ni puramente punitiva: debe ser proporcional, motivada, garantista y orientada a la educación.

La vía judicial, que aparece cuando la entidad del caso lo exige o cuando el sistema educativo no corta el daño. Puede implicar intervención de Fiscalía y justicia juvenil (si procede) y, con mucha frecuencia, procedimientos por responsabilidad civil (en caso de centros privados y/o concertados) o de responsabilidad patrimonial.

En este punto, 2025 también se vuelve a poner sobre la mesa una cuestión estructural: el acoso escolar no está tipificado como delito específico en el Código Penal. Los casos graves suelen reconducirse a tipos existentes —muy especialmente el delito contra la integridad moral (art. 173 CP)—, lo cual permite sancionar, sí, pero no siempre con la precisión conceptual que el fenómeno exige.

3. La prueba y la trazabilidad: el protocolo “en papel” no salva a nadie

En los procedimientos judiciales, el elemento que decide muchas veces el resultado no es la conmoción del relato, sino la trazabilidad. Qué se comunicó, cuándo, a quién. Qué medidas se adoptaron. Si se documentaron reuniones, actas, comunicaciones, seguimientos. Si se protegió realmente a la víctima o se la dejó expuesta. Si el centro actuó como garante o como administrador del conflicto.

El acoso digital añade una dificultad adicional: autorías difusas, capturas sin metadatos, cadenas de custodia inexistentes, difusión rápida, y una violencia que no se apaga al salir del aula. Y, además, existe un tipo de acoso especialmente dañino y difícil de probar: la exclusión, el vacío, la expulsión de chats, el aislamiento sostenido. Es un error jurídico y pedagógico reducir el acoso a golpes e insultos. En 2025, cada vez se entiende mejor que la violencia escolar también es relacional, persistente y silenciosa.

4. 2025 y el giro procesal: el requisito de MASC antes de demandar en la vía civil

A este escenario se le ha añadido en 2025 un elemento procesal con impacto directo para las familias que acuden a la vía civil (por ejemplo, reclamaciones frente a centros privados y/o concertados). Desde el 3 de abril de 2025 ha entrado en vigor el requisito de procedibilidad que obliga, con carácter general y salvo excepciones, a acreditar haber acudido previamente a un MASC (medio adecuado de solución de controversias) para que la demanda civil sea admisible, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

En la práctica, esto significa que, antes de iniciar un pleito civil, debe poder documentarse un intento de solución extrajudicial (p. ej., negociación, conciliación, mediación u otros mecanismos previstos) y aportarse su acreditación al presentar la demanda.

Desde la perspectiva de protección de menores, el reto es evidente: en casos de acoso escolar, el tiempo y la urgencia no siempre son compatibles con trámites previos mal implementados. Por eso, la estrategia jurídica exige hoy —más que nunca— planificación probatoria y procesal desde el primer momento.

Imagen de la abogada y Doctora en Derecho Noelia Rebón uno de los referentes en la lucha contra acoso escolar en España

5. Tres sentencias como espejo de 2025: penal, civil y patrimonial

La jurisprudencia reciente dibuja un tríptico elocuente. Tres casos, tres vías, una misma idea: la inacción o la tardanza generan responsabilidad.

A) Cáceres: cuando el acoso se acredita, la integridad moral opera como tipo penal de cierre

En Cáceres, un alumno soportó durante tres años un hostigamiento diario: insultos graves, humillaciones, agresiones leves, zancadillas, empujones, exclusión social y persecución fuera del centro. La violencia incluía un componente discriminatorio evidente (“puto gay”) y un efecto común en estos casos: el aislamiento progresivo, la pérdida de pertenencia, el deterioro emocional. La sentencia firme condenó a cuatro menores por un delito contra la integridad moral, imponiendo tareas socioeducativas y medidas de alejamiento y prohibición de comunicación.

B) Viladecans (colegio Goar): la responsabilidad civil por no actuar con diligencia

El caso del colegio Goar de Viladecans es paradigmático: un menor que llega con siete años y soporta durante cinco años insultos, vejaciones y agresiones físicas, con un componente discriminatorio por origen. La sentencia concluye que el centro no aplicó con diligencia los protocolos establecidos y lo condena a indemnizar a la familia. El mensaje jurídico es inequívoco: no basta con “tener protocolo”; hay que aplicarlo con eficacia y sin demora.

C) SJIB 312/2025, la Administración como responsable patrimonial

La Sentencia 312/2025, de 10 de julio, del TSJ de Illes Balears, firme, condena a la Administración por gestión tardía y deficiente ante un acoso grave (verbal, físico y digital) y por errores institucionales determinantes, como equiparar la defensa de la víctima con una agresión recíproca y adoptar medidas que señalaban al menor en lugar de protegerle. La Sala reconoce daño moral indemnizable y fija una indemnización de 20.000 euros, afirmando la existencia de funcionamiento anormal del servicio público educativo.

6. El nudo del problema en 2025: “juez y parte”, formación y voluntad

Uno de los debates más duros del año se resume en una frase: no puede ser que el propio colegio sea juez y parte. Cuando el centro investiga, valora y concluye sobre la existencia del acoso sin controles externos eficaces, se abre una zona de riesgo: negación, minimización, burocratización del protocolo o cierre defensivo del caso.

En 2025, el diagnóstico se repite: faltan recursos, falta formación y, a veces, falta voluntad de actuar. Se espera demasiado para activar el protocolo; se confunde acoso con “cosas de niños”; se interpreta la reacción de la víctima como reciprocidad; se desplaza a la víctima; se deja intacto el ecosistema que produce la violencia.

Conclusión: la prevención es obligación; la omisión también es violencia

El cierre de 2025 confirma que el ordenamiento jurídico español dispone de herramientas potentes para combatir el acoso escolar, pero también que el sistema falla cuando esas herramientas se aplican tarde, mal o de manera defensiva. La jurisprudencia reciente es clara: cuando la escuela o la Administración no actúan con diligencia, responden. Penalmente, civilmente o por responsabilidad patrimonial.

La lección jurídica que deja 2025 es muy sencilla de enunciar y muy exigente de cumplir: no se puede esperar. El protocolo no está para activarse cuando el menor ya está roto, sino al primer indicio, cuando todavía es posible cortar la dinámica antes de que se convierta en rutina y, con ella, en daño. Y una vez activado, la brújula debe estar bien orientada: la protección se organiza alrededor de la víctima —para que pueda seguir yendo a clase sin miedo— y el control se coloca donde corresponde, sobre quien agrede, no sobre quien se defiende ni sobre quien sufre.

A partir de ahí, todo lo demás es técnica, pero también es justicia. Lo que no queda escrito, rara vez existe en un procedimiento: por eso, la actuación debe dejar rastro —actas, comunicaciones, medidas, seguimiento, fechas—, porque la trazabilidad es lo que separa un protocolo “cumplido” de un protocolo eficaz. Y la familia no puede enterarse por intuición o por terceros: informar y coordinar con los progenitores no es un detalle, es un elemento esencial del deber de protección.

Por último, 2025 ha terminado de confirmar algo que las víctimas llevan años sabiendo: sancionar puede ser necesario, pero no basta. La tutela real exige reparación: apoyo psicológico, medidas escolares útiles, acompañamiento y, sobre todo, evitar la revictimización y el exilio silencioso del menor del sistema educativo. Y, si el camino elegido es el civil, hay un giro procesal que ya forma parte del tablero: desde 2025, antes de demandar, hay que contar con el MASC y poder acreditarlo. Traducido: además de probar el acoso, hay que planificar el caso desde el minuto uno, para que un requisito formal no se convierta en otra demora injusta.

El acoso escolar exige algo más que normas: exige ejecución, coraje institucional y responsabilidad. Porque detrás de cada expediente hay un menor, y cada omisión —como ya están recordando los tribunales— tiene consecuencias.