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El letrado asesor al órgano de administración es una figura regulada por la Ley 39/1975, de 31 de octubre, aun en vigor, cuya función es la de asesorar sobre el debido cumplimiento de la legalidad de los Acuerdos adoptados.

Dicho esto, y si bien es aplicable a cualquiera que sea el órgano de administración (Administrador único, varios administradores mancomunados/solidarios y/o Consejo de Administración), no todas las sociedades vienen obligados a designar un letrado asesor. Así pues, la mencionada Ley declara la obligación de designar letrado asesor a las siguientes sociedades:

1.- Aquellas sociedades españolas (esto es, entendiendo por tales aquellas que tengan su domicilio social en España ex art. 8 de la Ley de Sociedades de Capital) en la que se den algunos de los siguientes tres requisitos:

  • Capital social superior 300.506,05 EUR.
  • Facturen más de 601.012,10 EUR, según el último balance aprobado.
  • Tenga una plantilla fija superior a los 50 trabajadores.

2.- Para sociedades con domicilio social fuera de España que no obstante lo cual operen en nuestro país, se exige igualmente la designación de un letrado asesor siempre y cuando se den alguno de los dos últimos requisitos (esto es, facturación y número de trabajadores).

Respecto al letrado asesor en cuestión, se exige que sea un profesional colegiado como abogado ejerciente y se limita las sociedades en las que puede desempeñar tal papel a cinco mercantiles.

¿Cabe la posibilidad de que sea designado letrado asesor uno de los miembros del Consejo siempre y cuando sea letrado en ejercicio? 

La respuesta es afirmativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 39/1975, de 31 de octubre.

¿Cuáles son las consecuencias del deber de designación de un letrado asesor para las empresas obligadas a contar con dicha figura? 

Aunque no se establece una multa concreta por el incumplimiento del deber de designación de letrado asesor, la Ley establece que será objeto de valoración en cualquier proceso de responsabilidad de administrador derivado de la no sujeción a la legalidad de los Acuerdos adoptados por el órgano de administración.

Por tanto la no designación de letrado asesor para las sociedades obligadas a ello podría ser susceptible de convertirse en un elemento agravante o probatorio de la responsabilidad de administradores en el supuestos tales como las acciones de responsabilidad contra el administradores, los procesos concursales o bien en casos de responsabilidad penal de la persona jurídica (compliance penal) por falta de la diligencia debida en el ejercicio del cargo.

 




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