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Aida Oviedo y Carlos Vérgez 

La CNMC archiva una denuncia de varias floristerías contra la plataforma de venta INTERFLORA por un posible abuso de posición de dominio en el mercado de prestación de servicios de gestión y entrega a distancia de flores y plantas ornamentales en España (asunto S/0009/19 FLEUROP/INTERFLORA).

Las denunciantes manifestaban que INTERFLORA, plataforma intermediaria entre floristerías y consumidores, tiene posición de dominio en dicho mercado y habría incurrido en un supuesto abuso al resolver unilateralmente los contratos de colaboración con cada una de las floristerías denunciantes, sin aportar justificación para ello, lo que consideran una negativa de suministro.

El artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) prohíbe la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o parte del mercado nacional. Para que se produzca una infracción de dicho artículo, se requiere, primero, que el operador económico tenga posición de dominio (se presume cuando la cuota es de más del 50%) y, segundo, y de forma cumulativa, que abuse de esa posición de dominio.

En particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo cuatro presupuestos para que una práctica esté prohibida por el artículo 2 LDC:

  1. La existencia de una posición de dominio que permita a una empresa poder actuar al margen de sus competidores, clientes y consumidores, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de febrero de 1979, en el asunto Hoffmann-La Roche/Comisión.
  2. Una conducta abusiva, que puede incluirse entre las que prevé el artículo 2 de la LDC, lo cual se entiende de forma objetiva, sin que dependa de la intencionalidad del actor.
  3. Falta de justificación de dicha conducta.
  4. El efecto de impedir o dificultar el acceso al mercado, o a un segmento del mercado, de un competidor.

En cuanto al primer presupuesto, la CNMC considera que, si bien INTERFLORA podía tener posición de dominio en el año en que se produjeron los hechos (con una cuota del 60%), cuando la expulsión de los denunciantes desplegó sus efectos –y en los años posteriores– varias competidoras de INTERFLORA habrían ganado volumen de negocio y ampliado considerablemente el número de floristerías asociadas (por ejemplo, FloraQueen). Además, el mercado de gestión y entrega a distancia de flores y plantas ornamentales no presenta barreras de entrada significativas. Por ello, la CNMC considera dudoso que INTERFLORA siga teniendo posición de dominio en ese mercado.

Asimismo, si bien sí se había producido una conducta abusiva sin justificación aparente (presupuestos 2 y 3), la CNMC entiende que no se aprecia en la conducta de INTERFLORA ni el objetivo ni el efecto de impedir el acceso al mercado a un competidor (presupuesto 4).

De una parte, la resolución unilateral de los contratos se enmarca en una disputa judicial entre las floristerías denunciantes y algunas de las floristerías accionistas de INTERFLORA, sin que la pretensión de las partes en dicho litigio sea la expulsión del contrario del mercado de las flores a domicilio. De otra, INTERFLORA no exige exclusividad a las floristerías adheridas a su red, por lo que éstas pueden asociarse a plataformas competidoras (permitiendo el llamado multihoming).

Manifiesta el Consejo:

En los mercados de doble cara como el analizado, las distintas plataformas compiten para incorporar floristerías a sus respectivas redes, ofreciendo comisiones más atractivas, o no cobrando cuotas iniciales o anuales, u ofreciendo productos adicionales a precios de mayorista, o áreas de trabajo exclusivas, entre otras. Así, la lógica comercial de una plataforma online es crecer en volumen de floristerías para que los clientes finales tengan mayor variedad de elección, así como crecer en clientes finales para que las floristerías no roten a plataformas competidoras y permanezcan en la plataforma aprovechando el canal de venta que les ofrece.

Tomando en consideración la importancia relativa de las órdenes de INTERFLORA en el conjunto del volumen de negocio de los denunciantes (en torno al 20%), la concurrencia de plataformas alternativas, a las que las denunciantes ya pertenecen en algunos casos (como FloraQueen) y el dinamismo del proceso competitivo en el mercado relevante, debe concluirse que, en el presente caso, no se aprecian indicios de que la conducta de INTERFLORA pueda considerarse abusiva, incluso si se acreditara que mantiene su posición de dominio tradicional en el mercado.

Con base en lo anterior, la CNMC concluye que la resolución de los contratos de colaboración con INTEFLORA de las floristerías denunciantes se manifiesta como una actuación más en el marco de la disputa societaria entre accionistas existentes en su seno, sin incidencia en la estructura competitiva del mercado y cuya legitimidad puede y debe dirimirse ante la jurisdicción civil, pero debe archivarse en sede de la CNMC.


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