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La Sala considera que “las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo”

Accede al texto de la Sentencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto desestimar el recurso de casación interpuesto por el transportista condenado en la instancia y fundado en la infracción del artículo 19 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)

En la demanda origen del pleito, la entidad aseguradora por subrogación en los derechos de su asegurada, reclama frente al último transitario que intervino en el curso del transporte terrestre cuando se produjo el robo de parte de la mercancía. La sentencia dictada por el juez mercantil, que estimaba parcialmente la demanda (condenando al demandado al pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.

La sentencia de la Sala, de la que es ponente el magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno, centra la cuestión de fondo en la interpretación sistemática de los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) normativa vigente aplicable en relación con el alcance de excepción de los límites de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, que sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa aplicable las sentencias de instancia.

La Sala (con base en el pronunciamiento previo sobre la cuestión planteada, en sentencia de 9 de julio de 2015, num. 382/2015) consolida la doctrina jurisprudencial aplicable resaltando dos aspectos conceptuales: «el primero en relación con el particular esquema operativo con el que el dolo interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la LCTTM [de acuerdo con el que] a diferencia de su esquema general en el Derecho de obligaciones (..) opera a modo de excepción respecto de los límites de la indemnización inicialmente previstos por la norma [(artículos 52 a 57 LCTTM)], y no como criterio de agravación, propiamente dicho, de la responsabilidad derivada por la culpa o negligencia del transportista. El segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada. (...) la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM ( "cuando el daño producido sea causado con dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción") responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o intención de perjudicar (dolo eventual)»

La Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta considera que «las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR». 




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