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  • El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid ha dictado sentencia por la que condena al Banco Santander a devolver a una empresa 170.249,94 euros por la comercialización de un Swap o IRS a una empresa del sector inmobiliario.
  • La dirección técnica la ha llevado el letrado Miguel Pardo de vera de Solvendi Abogados
  • Ver resolución

Swap comercializado a una empresa

En Febrero de 2007 Banco de Castilla comercializó a una empresa dedicada a la promoción e intermediación inmobiliaria un contrato Swap, IRS o de permuta financiera de tipos de interés que fue cancelado anticipadamente antes de la fecha de su vencimiento. La demanda fue interpuesta 7 años después de la cancelación del productoencontrándose caducada la acción de vicio en el consentimiento que normalmente se entabla para obtener la nulidad de estos productos y recuperar las cantidades perdidas por los afectados. El importe nocional del producto se estableció en 2.500.000 euros y supuso al cliente unas pérdidas de 170.249,94 euros.

A pesar de que el Swap fue comercializado por Banco de Castilla la demanda fue interpuesta frente a Banco Santander al ser sucesora universal a todos los efectos en los derechos y obligaciones de la extinta Banco de Castilla.

La carga de probar el correcto asesoramiento recae sobre el banco

La carga de la prueba de acreditar haber cumplido con la normativa aplicable referente al deber de información recae única y exclusivamente sobre el banco. Así entiende la juzgadora que «El correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es un hecho cuya carga de la prueba recae sobre el profesional financiero, no es la demandante, en su condición de cliente y consumidora de un producto bancario, quien debe demostrar que carece de conocimientos financieros. Es el Banco, al contrario, quien debe probar que cumplió el deber de información que le exige tanto la normativa específica como la legislación de consumidores.»

La normativa MIFID aún no estaba vigente

El propio Tribunal Supremo entiende que la normativa MIFID no supuso ningún tipo de normativa innovadora y novedosa en materia de deberes de información por parte de las entidades financieras. Ya la normativa pre-MIFID establecía una serie de obligaciones que todas las entidades debían cumplir a la hora de comercializar productos a sus clientes y más aún tratándose de productos complejos como los Swaps.

Por ello la juzgadora sostiene que «Ciertamente, la normativa MiFID no estaba vigente cuando se celebró el contrato, pues la Directiva 2004/39/CE no fue traspuesta hasta la Ley 47/2007 de 19 de diciembre y Real Decreto 217/08 de 15 de febrero, con una vacatio de 6 meses, pero el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores ya sometía a su regulación los contratos de permuta financiera (2.b) y sometía a las entidades que ejerciesen actividades relacionadas con los mercados de valores a una serie de normas de conducta (78 LMV), entre ellas la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes (79.1.a LMV) así como organizarse de modo que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, y cuidar de los intereses de los clientes como si fuesen propios, manteniéndolos siempre debidamente informados.»

Indemnización de daños y perjuicios por la comercialización del Swap

La acción entablada fue la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información que impone la normativa imperativa aplicable a la comercialización de este tipo de productos. Si bien la defensa de la entidad financiera consideraba la acción prescrita, la realidad tal y como sostiene la juzgadora «la acción de responsabilidad contractual es distinta de la resolución contractual (regulada en el art. 1.124 CC)». Así, la acción entablada no perseguía la nulidad de la contratación en sí, sino el resarcimiento a favor del cliente por la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus deberes de información en la comercialización del producto.

Es por ello por lo que, teniendo en cuenta la fecha de la presentación de la demanda y la de cancelación anticipada del swap, la acción no ha prescrito pudiendo incluso haber sido entablada hasta el 7 de octubre de 2020.

Banco de Castilla (actualmente Banco Santander) incumplió su deber de información

Destaca la juzgadora que la comercialización se efectuó «sin que conste información alguna sobre posible evolución de los tipos de interés, ni que se ofrecieran ejemplos de liquidaciones negativas, ante bajadas de tipo de interés, para que el cliente se pudiese hacer una idea cabal de los riesgos que estaba asumiendo , ni de cómo se efectuaría el cálculo de las liquidaciones, manifestando el demandado que no se podía tener un conocimiento aproximado del coste que iba a tener la cancelación anticipada que dependía de una serie de parámetros que no pueden precisarse de antemano, coste que sólo conoció el cliente cuando intentó desistir del contrato.» Asimismo destaca que «Toda la información además se le proporcionó de forma verbal sin que se le facilitara al cliente ningún folleto explicativo y sin que pudiera analizar el contrato con antelación suficiente a la suscripción del mismo.»

Por todo ello concluye que «Queda, en consecuencia, suficientemente probado, que el Banco demandado no actúo en cumplimiento del deber de información exigible en tales casos.» Y, por tanto, «En definitiva, no resulta acreditado que el cliente conociera con el debido detalle y de forma minuciosa los riesgos que asumían al contratar, y lo que es más importante, no resulta acreditado que la entidad bancaria facilitara esa información del riesgo, tal y como viene obligada a hacer.

El Banco Santander deberá indemnizar a la empresa por el perjuicio

La sentencia condena al Banco Santander a abonar en favor de la empresa la cantidad de 170.249,94 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, importe satisfecho por las liquidaciones negativas giradas en contra del cliente y del coste derivado de la cancelación anticipada del contrato minorado por la única liquidación positiva girada a su favor. Asimismo, la entidad financiera deberá hacer frente a las costas judiciales.




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