Puerto Barrientos Rubio
Abogada | Socióloga. Especialista en Derecho Concursal y Segunda Oportunidad.
Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 18 de febrero de 2026 han generado un intenso debate en torno a los requisitos de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho y, particularmente, acerca de la forma en que debe acreditarse la buena fe del deudor.
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Puerto Barrientos, abogada y socióloga, una de las expertas más conocidas en Segunda Oportunidad de nuestro país |
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Desde entonces, buena parte de los operadores jurídicos han puesto el acento en la necesidad de reforzar la documentación de los expedientes, explicar con mayor detalle el origen de las deudas y reconstruir las circunstancias económicas que condujeron a la situación de insolvencia. Se trata, sin duda, de una preocupación legítima y coherente con la necesidad de que los órganos judiciales dispongan de elementos suficientes para valorar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la exoneración.
Sin embargo, junto a esa preocupación aparece otra cuestión que, a mi juicio, merece una reflexión específica.
La verdadera cuestión consiste en delimitar cuál es la finalidad de esa información y cuáles son los límites del juicio que el órgano judicial puede realizar a partir de ella.
Y es precisamente aquí donde, a mi juicio, comienza el verdadero debate.
Durante años, una parte importante de la litigación en materia de Segunda Oportunidad estuvo dirigida a combatir determinadas interpretaciones que tendían a identificar el sobreendeudamiento con la culpabilidad, convirtiendo la mera acumulación de deuda en un indicio prácticamente suficiente de conducta reprochable. La evolución jurisprudencial posterior, culminada en resoluciones como la STS 352/2026, pareció marcar un cambio de rumbo al recordar que la insolvencia no puede analizarse mediante automatismos ni desde una lógica de reproche retrospectivo.
Precisamente por ello surge una inquietud que considero legítima.
¿Existe el riesgo de que los nuevos debates sobre endeudamiento temerario reproduzcan, bajo categorías jurídicas distintas, razonamientos que parecían ya superados?
No porque las sentencias de febrero conduzcan necesariamente a esa conclusión, sino porque toda exigencia creciente de explicación puede terminar desplazando el foco del análisis desde la conducta jurídicamente relevante hacia la valoración retrospectiva de todas las decisiones económicas adoptadas por el deudor a lo largo de su vida.
Es en este contexto donde, a mi juicio, la STS 352/2026 adquiere una relevancia que trasciende ampliamente el ámbito de la culpabilidad concursal. La sentencia no sólo resuelve un caso concreto, sino que ofrece una metodología de análisis particularmente útil para afrontar los retos interpretativos que plantea el artículo 487.1.6 TRLC y evitar que el concepto de endeudamiento temerario termine convirtiéndose en una nueva forma de culpabilidad.
La Directiva europea y la función de la Segunda Oportunidad
Antes de abordar el concepto de endeudamiento temerario conviene recordar cuál es la lógica que inspira la Directiva (UE) 2019/1023 y, en particular, cuál es la función que atribuye a los mecanismos de exoneración de deudas.
La principal aportación de la Directiva reside en la propia concepción de la Segunda Oportunidad como instrumento de rehabilitación económica y social. Su función es permitir que quienes han sufrido un fracaso económico honesto puedan reincorporarse a la actividad económica sin quedar indefinidamente excluidos por deudas imposibles de satisfacer.
Esta idea resulta esencial porque condiciona necesariamente la interpretación de todas las instituciones que integran el sistema.
La Directiva no ignora la existencia de comportamientos abusivos. Lo que exige es que tales exclusiones respondan a conductas objetivamente incompatibles con la finalidad de la institución y no a una valoración moral retrospectiva de las decisiones económicas adoptadas por el deudor.
Desde esta perspectiva adquiere especial relevancia el Considerando 79 cuando advierte que, en aquellos ordenamientos en los que no exista una presunción de honestidad y buena fe, la carga de acreditar dichas circunstancias no debe dificultar innecesariamente el acceso al procedimiento ni hacerlo excesivamente costoso.
A mi juicio, la importancia de esta afirmación va más allá de una simple regla sobre distribución de la carga de la prueba. En realidad, refleja una determinada forma de entender la Segunda Oportunidad.
La Directiva parte de la premisa de que el fracaso económico constituye una realidad inherente a cualquier economía de mercado y de que la función del Derecho no consiste en sancionar dicho fracaso, sino en distinguir aquellas conductas verdaderamente abusivas de aquellas situaciones de insolvencia que, aun naciendo de errores, decisiones desacertadas o circunstancias personales adversas, no merecen una respuesta excluyente.
Por ello, cuando actualmente debatimos sobre la documentación que debe aportarse para acreditar la buena fe o sobre el alcance del concepto de endeudamiento temerario, la cuestión verdaderamente relevante no es únicamente qué información puede exigirse al deudor. La cuestión consiste en determinar para qué se exige: si esa información sirve para detectar fraude, ocultación patrimonial o conductas objetivamente incompatibles con la finalidad de la exoneración, la exigencia encuentra pleno respaldo en la filosofía de la Directiva. Si, por el contrario, termina convirtiéndose en una reconstrucción retrospectiva destinada a valorar la corrección de todas las decisiones económicas adoptadas por el deudor a lo largo de su vida, existe el riesgo de desplazar el sistema desde la rehabilitación hacia la selección moral.
Y precisamente frente a ese riesgo adquiere especial relevancia la evolución jurisprudencial más reciente y, singularmente, la doctrina que puede extraerse de la STS 352/2026.
La STS 352/2026: más allá de la culpabilidad concursal
La STS 352/2026 suele citarse como una resolución relevante en materia de culpabilidad concursal. Sin embargo, reducir su alcance a esa dimensión supone, a mi juicio, desaprovechar una parte muy importante de su potencial interpretativo.
La principal aportación de la sentencia no reside únicamente en la estimación de un concreto recurso de casación ni en la corrección de una determinada valoración judicial sobre la conducta de los deudores. Su verdadero interés radica en la metodología que emplea para analizar el comportamiento económico de una persona física insolvente.
Y es precisamente esa metodología la que puede resultar especialmente útil en los nuevos debates que comienzan a plantearse en torno al endeudamiento temerario.
El caso presentaba elementos que, desde una perspectiva puramente retrospectiva, podían favorecer una lectura desfavorable para los deudores. Existían diversos préstamos, tarjetas de crédito, refinanciaciones y una situación objetiva de sobreendeudamiento. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial consideraron que tales circunstancias permitían apreciar una conducta gravemente reprochable.
Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza ese planteamiento.
Y lo hace no porque ignore la existencia de endeudamiento ni porque minimice las decisiones económicas adoptadas por los deudores, sino porque entiende que tales circunstancias no pueden analizarse aisladamente ni convertirse en la única base del juicio jurídico.
La principal aportación de la STS 352/2026 no consiste únicamente en el resultado alcanzado, sino en el cambio de enfoque que introduce en el análisis.
La Sala cambia la pregunta.
La cuestión deja de ser cuánto debían los deudores para pasar a ser quiénes eran, por qué se endeudaron y si, atendidas sus circunstancias personales, familiares y económicas, puede apreciarse realmente una conducta merecedora de reproche jurídico.
Es precisamente ahí donde la sentencia introduce un cambio de perspectiva particularmente relevante. La cuestión deja de ser si las decisiones adoptadas fueron económicamente acertadas para pasar a ser si, atendidas todas las circunstancias concurrentes, puede apreciarse una conducta jurídicamente merecedora de reproche.
La diferencia no es menor. Porque una cosa es constatar que una persona tomó decisiones económicas desacertadas y otra muy distinta concluir que tales decisiones justifican la pérdida de un mecanismo de rehabilitación económica diseñado precisamente para quienes han fracasado.
A mi juicio, la principal enseñanza de la STS 352/2026 consiste en recordar que el análisis jurídico no puede construirse mediante automatismos:
- la mera existencia de deuda no permite presumir culpabilidad.
- La acumulación de financiación no permite presumir mala fe.
- Y la insolvencia no puede identificarse automáticamente con una conducta jurídicamente reprochable.
Muy al contrario. Lo que hace es incorporar al juicio elementos que forman parte de la realidad económica y social del deudor y que resultan imprescindibles para valorar adecuadamente su comportamiento.
En otras palabras, la Sala no elimina el control. Lo contextualiza.
No elimina el reproche jurídico cuando éste resulta procedente. Pero exige que dicho reproche se construya a partir de una valoración completa de las circunstancias concurrentes y no mediante inferencias automáticas derivadas del simple hecho del endeudamiento.
Y es precisamente por ello por lo que considero que la STS 352/2026 conserva una utilidad que trasciende el ámbito de la culpabilidad concursal. Aunque fue dictada en un contexto normativo distinto y para resolver una cuestión diferente, la metodología que emplea sigue siendo plenamente válida para afrontar los nuevos debates sobre endeudamiento temerario.
Porque, en el fondo, la pregunta sigue siendo la misma. No se trata de determinar si el deudor podría haber gestionado mejor su economía. Se trata de determinar si su comportamiento resulta jurídicamente incompatible con el acceso a la protección que dispensa el sistema de Segunda Oportunidad.
Y esa frontera es, precisamente, la que separa el análisis jurídico de la auditoría moral retrospectiva.
Las cuatro preguntas de la STS 352/2026
La principal aportación de la STS 352/2026 no consiste en negar la existencia de la temeridad, sino en ofrecer una metodología que permita distinguirla de la mera mala fortuna económica.
Cuando se alegue la existencia de endeudamiento temerario, el abogado puede servirse de la metodología que emplea la sentencia para comprobar si el análisis continúa centrado en conductas jurídicamente relevantes o si, por el contrario, comienza a deslizarse hacia una valoración retrospectiva de la vida económica del deudor.
Desde esta perspectiva, resultan especialmente útiles cuatro preguntas.
1ª) ¿Estamos analizando la deuda o la conducta?
La deuda es un dato; la conducta es el objeto del juicio jurídico.
Cuando en un procedimiento se invoca la existencia de endeudamiento temerario, el primer riesgo consiste en desplazar el análisis hacia el volumen de deuda acumulada. Sin embargo, la STS 352/2026 recuerda que la existencia de préstamos, tarjetas o refinanciaciones constituye únicamente el punto de partida del análisis, nunca su conclusión.
La cuestión jurídicamente relevante no es cuánto debía el deudor. La cuestión segun el Tribunal Supremo es por qué llegó a deberlo.
2ª) ¿Estamos valorando el contexto o sólo el resultado?
El contexto no es una excusa. Forma parte del análisis jurídico.
Una de las principales enseñanzas de la sentencia consiste en que las decisiones económicas no pueden analizarse de forma aislada. La edad del deudor, su situación laboral, las cargas familiares, las circunstancias extraordinarias concurrentes o la finalidad perseguida con el endeudamiento constituyen elementos indispensables para comprender la conducta que está siendo valorada.
La STS 352/2026 recuerda que el contexto no es una circunstancia externa al juicio jurídico. Forma parte de él.
3ª) ¿Estamos ante una conducta reprochable o ante un error económico?
La Segunda Oportunidad no está reservada para quienes nunca se equivocaron.Toda insolvencia contiene errores. Toda insolvencia contiene decisiones que, vistas años después, podrían haberse adoptado de otra forma.
Pero el sistema de Segunda Oportunidad no está diseñado para premiar únicamente a quienes nunca se equivocaron. Por ello, la pregunta relevante no consiste en determinar si el deudor actuó de la mejor manera posible, sino si actuó de una forma objetivamente incompatible con la finalidad de la institución.
4ª) ¿Estamos aplicando un criterio de proporcionalidad?
La proporcionalidad es el antídoto frente a los automatismos. La STS 352/2026 rechaza implícitamente las respuestas automáticas.
Ni todo endeudamiento resulta irrelevante.Ni todo endeudamiento merece reproche.
La valoración exige ponderar conjuntamente la entidad de la deuda, las circunstancias personales del deudor, la finalidad perseguida, la información disponible en el momento de contratar y la razonabilidad de la conducta desarrollada.
Sólo a partir de esa valoración global puede emitirse un juicio adecuado sobre la existencia o no de temeridad.
Conclusión
Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2026 han abierto un debate necesario sobre la forma en que debe acreditarse la buena fe del deudor y sobre el alcance de las obligaciones de transparencia inherentes al sistema de Segunda Oportunidad. Se trata de una evolución positiva, que probablemente contribuirá a mejorar la calidad de los expedientes y a facilitar una valoración más precisa de las circunstancias que rodean cada situación de insolvencia.
Sin embargo, precisamente porque ese debate resulta necesario, también es imprescindible definir sus límites. La transparencia no puede identificarse con una obligación de justificar retrospectivamente todas las decisiones económicas adoptadas por una persona a lo largo de su vida. Del mismo modo que la insolvencia no equivale a culpabilidad, el endeudamiento tampoco puede convertirse, por sí solo, en un indicio suficiente de temeridad.
Quizá por ello los futuros debates sobre endeudamiento temerario no deban comenzar preguntándose cuánto debía el deudor, sino si su conducta resulta realmente incompatible con la finalidad de la Segunda Oportunidad. Ésta es, probablemente, la principal enseñanza que puede extraerse de la STS 352/2026.
La Segunda Oportunidad necesita explicación. Necesita transparencia. Necesita información suficiente para que el órgano judicial pueda valorar correctamente la conducta del deudor. Pero no necesita reconstruir retrospectivamente una vida económica para determinar si cada una de sus decisiones fue acertada o equivocada. La explicación exigible es la que permite formular un juicio jurídico; no la que conduce a una auditoría moral del fracaso.
La importancia de esta resolución no radica únicamente en haber corregido una concreta declaración de culpabilidad concursal. Su verdadera aportación consiste en proporcionar una metodología interpretativa capaz de distinguir la auténtica temeridad de aquellas situaciones de insolvencia derivadas de errores económicos, circunstancias personales adversas o simple mala fortuna económica.
Porque el riesgo no es volver a León.
El riesgo es olvidar las razones por las que fue necesario superarlo.