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A lo largo de la vida de una sociedad limitada con socios personas físicas, es posible que estos fallezcan. Los órganos de administración, entonces se encuentran ante una situación de incertidumbre en cuanto a los pasos a tomar, en caso de querer convocar una Junta General, así como a quien corresponden las participaciones sociales del socio fallecido. Al fallecer una persona física, se establece una herencia, que puede encontrarse en dos estados en el momento de querer convocar la junta: yacente o aceptada.

La herencia yacente, es la situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación definitiva. En este caso, tenemos nuevamente dos posibilidades, que se haya designado un albacea/administrador o por el contrario que no se haya designado a ninguno.

El albacea viene designado por el fallecido en el testamento, mientras que el administrador es designado judicialmente (artículo 798 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). El Albacea es la persona encargada de ejecutar la última voluntad del testador, de manera voluntaria, pudiendo renunciar a dicho cargo que es por esencia personalísimo y normalmente gratuito y temporal. Este acreditará su legitimación facilitando al Órgano de Administracion copia del testamento del causante. Una vez acreditada su legitimación mediante el envío al Órgano de Administracion de una copia del testamento del causante, esta será la persona correcta a la que enviar la convocatoria de la Junta. Mientras que el Administrador de los bienes, representa a la herencia ejercitando las acciones necesarias que pudieran corresponder al difunto. Este demostrará su legitimación mediante el envío al Órgano de Administración de una copia de su nombramiento judicial como Administrador de la herencia yacente.

Sin embargo, en caso de no haberse designado albacea o administrador, la notificación se remitirá al domicilio del socio fallecido, para que los llamados a ser herederos hagan saber tal circunstancia a la sociedad, y designar en caso de ser varios, a un representante para el ejercicio de los derechos, y que sea a esta persona a quien se convoque a las Juntas generales. El llamado a la herencia tiene la facultad de actuar en beneficio de la herencia yacente. En caso de ser varios estos responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. Sin embargo, hay que señalar que en caso de ejercer una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, supondría una aceptación tácita de la herencia, pasando a ser heredero y no representante de la herencia yacente, acción que no puede realizar si existe oposición de otro comunero (AP Madrid 31.05.2013, EDJ 638959).

En caso de no recibir la comunicación de los llamados a ser herederos, la sociedad deberá seguir remitiendo la convocatoria al domicilio designado al efecto del socio fallecido (Resolución DGRN de 23 de mayo de 2014).

En cuanto a la herencia, si está ya ha sido aceptada, y se ha procedido a su adjudicación, el heredero deberá comunicar al órgano de Administración de la sociedad su condición, así como remitir la escritura de aceptación y adjudicación. En caso de existir derechos de adquisición preferente, se le enviará la convocatoria, y en la junta se debatirá si alguien ejerce este derecho, o si, por el contrario, se puede proceder a la inscripción del heredero como socio de la sociedad. Por el contrario, en caso de no existir derechos de adquisición preferente, se podrá proceder a su inscripción en el libro registro de socios y convocarle como tal.

Por otro lado, especial atención habrá que tener, en el caso de que se haya constituido algún usufructo, al tener los herederos del usufructuario, un derecho de reclamar al nudo propietario que se pague el incremento del valor experimentado por las participaciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad que ha tenido la compañía desde que el usufructuario ha obtenido dicho derecho el día de finalización del mismo, del cual hablaremos en otro post.




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