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Desde la publicación de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que ha puesto muy felices a los mediadores también se han escrito una serie de artículos y reflexiones sobre la justicia restaurativa ya que esta ley la incorpora en una disposición adicional. Podría pensarse que es un acierto, aunque en mi opinión es del todo insuficiente y lo único que puede llevar es a un mal uso de la justicia restaurativa y su confusión con los mecanismos adecuados de solución de controversias que también regula la ley.

El último artículo que he leído es del Consejo General de la abogacía,  en él un abogado se felicitaba por la incorporación de la justicia restaurativa  y se preguntaba como sería los servicios de justicia restaurativa porque efectivamente la disposición se queda corta  En algunos aspectos este abogado tiene toda la razón pues se planteaba y transcribo literalmente lo que puede suceder con estos servicios y así dice: “Como objeción al sistema de justicia restaurativa que esta LO 1/2025 nos trae, es que su funcionamiento descansa en los “servicios públicos de justicia restaurativa”, sobre cuya creación y funcionamiento la propia ley nada dice, toda vez que con bastante probabilidad tal cuestión corra a cargo de las asociaciones/chiringuitos de turno, con nula experiencia al respecto pero institucionalmente muy bien situadas” . De esto me ocuparé más adelante pero efectivamente en no pocas ocasiones se sacan a concurso determinados servicios y los consiguen no la entidad más preparada sino la entidad “amiga” de los políticos y que además tiene más recursos económicos. No se prima el conocimiento y la experiencia sino los recursos, y el amiguismo, estoy de acuerdo. Sin embargo, con lo que no puedo estar conforme es que este señor diga “los Servicios de Orientación Jurídico Penitenciaria dependientes de cada colegio, quienes deberían erigirse en estos “servicios públicos de justicia restaurativa” por muchísimas razones, entre otras, porque no existen profesionales más preparados para abordar tales cuestiones que los adscritos a estos servicios” piensa que por ser abogados ya están dotados de los conocimientos necesarios para hacer justicia restaurativa. Sin duda, la justicia restaurativa se nos está yendo de las manos y me temo que se está “manoseando” tanto que al final no va a funcionar precisamente por las malas prácticas que se están realizando avaladas en muchos casos por gobiernos tanto autonómicos como nacionales.  Lo que es importante es examinar qué tenemos hasta ahora sobre justicia restaurativa y que nos falta.

LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN NUESTRAS LEYES

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituyó la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

España lo hizo antes de la fecha límite fijada por Europa que era noviembre de 2015. La implementación se hizo casi reproduciendo el texto de la Directiva, pero, aun así, se puede considerar que es la primera norma en España, que tiene un claro enfoque restaurativo. De esta norma, destaca su exposición de motivos por cuanto viene a distinguir la mediación de la justicia restaurativa cuando dice: “en este punto, el Estatuto supera las referencias tradicionales a la mediación entre víctima e infractor y subraya la desigualdad moral que existe entre ambos.  Por ello, la actuación de estos servicios se concibe orientada a la reparación material y moral de la víctima, y tiene como presupuesto el consentimiento libre e informado de la víctima y el previo reconocimiento de los hechos esenciales por parte del autor.” Una pena que a pesar de que en la exposición de motivos se tiene clara las diferencia luego en su articulado confunde la justicia restaurativa con los procesos de mediación algo que no ha ayudado a establecer las diferencias y lograr una verdadera implementación de esta justicia.

Entre sus referencias expresas a la justicia restaurativa, en su artículo 5 k) establece que las víctimas tienen derecho a recibir información sobre los: “Servicios de justicia restaurativa disponibles, en los casos en que sea legalmente posible”. El artículo 15 habla expresamente de los servicios de justicia restaurativa: “Las víctimas podrán acceder a servicios de justicia restaurativa, en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) El infractor haya reconocido los hechos esenciales de los que deriva su responsabilidad;

b) la víctima haya prestado su consentimiento, después de haber recibido información exhaustiva e imparcial sobre su contenido, sus posibles resultados y los procedimientos existentes para hacer efectivo su cumplimiento;

c) el procedimiento de mediación no entrañe un riesgo para la seguridad de la víctima, ni exista el peligro de que su desarrollo pueda causar nuevos perjuicios materiales o morales para la víctima; y

d) no esté prohibida por la Ley para el delito cometido”.

Como podemos ver se ha desaprovechado la oportunidad de establecer las diferencias entre instituciones afines y así se confunde los términos y de nuevo se habla de este proceso de mediación, cuando debería haberse dicho este proceso de justicia restaurativa.  De esta manera, las referencias en el estatuto de la víctima son escasas y confusas, a  esto habría que añadir que el artículo 3.1 dice que queda vedada la mediación y conciliación en supuestos de violencia sexual y de género, algo del todo importante porque efectivamente no hay equilibrio para hacer mediación o conciliación pero si se podría hacer justicia restaurativa porque es algo diferente.

No ayuda nada que el estatuto de la víctima confunda mediación y justicia restaurativa por eso debería reformarse para neutralizar este error y permitir intervenciones restaurativas de diferente naturaleza.

Debo decir que el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito no mejora la confusión latente entre mecanismos alternativos y justicia restaurativa de esta manera dice que: “las oficinas de asistencia a las víctimas tienen unas funciones entre otras:  c) Realizar actuaciones de apoyo a los servicios de mediación extrajudicial”. Debería hablarse de que la oficina tendrá “actuaciones de apoyo a los servicios de justicia restaurativa, no de mediación extrajudicial.

Lo peor es que si acudimos al código penal la confusión continúa así el artículo 84 nos dice: “1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación”.

Por último, la mencionada disposición adicional novena de la ley de medidas en materia de eficacia del servicio público es cierto que no muestra confusión con mediación,  de hecho lo separa del título destinado a los mecanismos alternativos de solución de controversias pero sin embargo se queda muy corta en todos los sentidos. El legislador ha regulado los efectos que tendría en cada caso y estoy de acuerdo con que el proceso restaurativo se incluya en el proceso penal a través de una sentencia de conformidad. También habla de principios básicos como la confidencialidad y voluntariedad. Sin embargo, no regula qué es la justicia restaurativa, las formas de aplicarla porque hay que  recordar que metodologías como los círculos o conferencias tienen una estructura y contenido mínimo que se debe conocer y seguir, la formación del facilitador, la necesaria implicación del ministerio de justicia en las Comunidades Autónomas sin competencia de justicia y un largo etc. de elementos necesarios no solo para el buen funcionamiento de la justicia restaurativa sino para que se pueda ofrecer en igualdad de condiciones en todos los lugares de España.

SERVICIOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

La pregunta más importante sería qué son los servicios de justicia restaurativa. Sin duda no son servicios de mediación y sobre todo no son competencia de un turno de oficio de un colegio profesional. Todas las normas que he mencionado hablan de servicios no de turnos de oficio o de áreas concretas de un colegio profesional. De hecho, en todos los lugares del mundo los servicios de justicia restaurativa son prestados por personas con formación específica y contrastada en esta justicia (no en mediación, terapia sistémica, comunicación no violenta, etc.) y con dedicación exclusiva.

 El por que sucede esto es sencillo, estos servicios deben estar disponibles para las víctimas en cualquier momento y deben ser fácilmente localizables.

No se puede olvidar que hacer justicia restaurativa no es llegar a un acuerdo de reparación del daño y en todo caso, esto es algo secundario. Lo principal es que los servicios de justicia restaurativa ofrecen espacios seguros de confianza para que las personas puedan contar su historia y sus necesidades y las personas ofensoras puedan tener la oportunidad de entender el daño causado y hacer lo correcto. No es una mera transacción para llegar a un acuerdo económico y por eso se necesita dedicación y tiempo.  De hecho, en el real decreto de desarrollo del estatuto de la víctima se equiparán a los servicios de asistencia a la víctima por tanto deben tener similar estructura.  Además, lo ideal es que se ubicaran en espacios cercanos para poder coordinarse.  Es cierto como he comenzado, que el abogado tiene razón y es que actualmente cuando se saca a concurso un servicio suele suceder dos cosas:  una es que lo consiguen entidades con muchos recursos, pero sin personas formadas para ofrecerlo o bien entidades muy bien posicionadas por ser “amigas” de ciertos cargos públicos. De hecho, ya ha pasado que algunas entidades formadas por mediadores muy reconocidos han realizado y han salido a la luz malas prácticas en justicia restaurativa dentro de centros penitenciarios y aun así se ha tapado y siguen trabajando.

También es verdad que hay entidades que llevan años trabajando en Servicios de justicia restaurativa y que han demostrado la eficacia y experiencia todo este tiempo, un ejemplo es Burgos donde llevamos prestando el servicio de justicia restaurativa desde el año 2006. Son estas entidades las que deberían ofrecer los servicios de justicia restaurativa que ya de facto llevan años prestando, incluso cuando la justicia restaurativa no estaba de moda. El problema es que el ministerio de justicia debe responsabilizarse de aquellas comunidades sin competencias y financiar estos servicios como se debe, sin embargo, su única preocupación es venderla, si luego hay diferencias entre comunidades autónomas hacen como si no fuera su problema.

Llama la atención que se siga pensando que hay un profesional que es por defecto facilitador ideal de justicia restaurativa. Efectivamente ser abogado no te hace estar cualificado para ser facilitador de justicia restaurativa, igual que por ser mediador o psicólogo tampoco, se necesita formación adecuada y específica, formación que actualmente no hay en España. En especial porque los que forman en justicia restaurativa no tienen la formación requerida para impartir cursos de este tipo consiguiendo de esta manera que se perpetúen profesionales sin entrenamiento adecuado.  Cualquier persona con vocación y debidamente preparada puede ser facilitador de justicia restaurativa.

 

 

CONCLUSIONES

Los servicios de justicia restaurativa en cualquier lugar del mundo donde están incorporados son servicios públicos, gratuitos y prestados por profesionales con dedicación exclusiva. Atender a víctimas impactadas en algunos casos por un trauma necesita dedicación y transmitirlas confianza.

Los profesionales que formen parte de estos servicios deben tener formación adecuada y especifica en justicia restaurativa, entendiendo que nadie es experto en esta justicia por el solo hecho de ser mediador, psicólogo, abogado, juez etc.

En referencia a nuestras leyes debo decir que son insuficientes, confusas y perpetúan errores en cuanto a lo que es la justicia restaurativa y sus beneficios. Deberían reformarse aquellas normas confusas y regularse de manera clara. Para ello, deberían tener voz los verdaderos expertos (artesanos de la justicia restaurativa) y no los teóricos que no han visto ningún proceso restaurativo en su vida. Sin embargo, dadas las experiencias anteriores, lo común es que solo se tenga en cuenta a estos teóricos, y como mucho a algún amigo bien posicionado, por tanto, ante esto, prefiero que no haya regulación, siguiendo la máxima de que todo lo que no está prohibido está permitido.