Silvia Pardo Prado. Abogada, Mediadora, Arbi Presidenta de la Sección de Derecho de Consumo de Icab y Profesora colaboradora UOC.y Ramón Ángel Sánchez Fernández. Abogado y Mediador, presidente de la Comisión de Mediación del ICA Mataró . Miembro de las Comisiones de Mediación y Derecho de Consumo del CICAC “Señor, no le receto nada y lo paso directamente a quirófano para no saturar el sistema sanitario con consultas previas”. ¿Verdad que nos parecería inadecuado y sorprendente que un médico nos digiera esto?
Plantearlo en términos comparativos lo evidencia con claridad: ¿tiene sentido enviar a un paciente directamente al quirófano sin haber intentado y explorado previamente tratamientos menos invasivos? Del mismo modo, en el Derecho, la mediación y otros MASC no son un obstáculo, sino precisamente esas vías previas que permiten, en muchos casos, evitar un proceso que se nos puede complicar con sus incertidumbres, y que como abogados nos impida fidelizar al cliente. En el ámbito jurídico, sin embargo, parece que estamos empezando a asumir como razonable algo similar: prescindir de espacios previos de diálogo y conducir directamente a las partes a un procedimiento judicial, como si fuera la única vía posible. Esta es la lectura que extraemos de algunos de los últimos artículos que se están publicando en prensa.

Dos expertos como Ramón Angel Sanchez y Silvia Pardo, resuelven las siete preguntas que ahora muchos juristas se hacen sobre la mediación (Imagen cedida por ellos)
Para empezar, ¿es la Ley 1/2025 tan disruptiva que nos obliga a mediar y ha generado este colapso?
Por poner un ejemplo, simplemente recordar que ya en el Estatuto General de la Abogacía Española, en su Art. 48.3 se dice “… El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses”, por tanto es una realidad “histórica” que desde la abogacía ya existe una obligación cuando menos deontológica de utilizar como “ultima ratio” la interposición de demanda contenciosa ante los correspondientes estamentos judiciales. Por tanto, lo que ha hecho la Ley 1/2025, con mayor o menor fortuna, ha sido profundizar en esta idea. No se ha inventado casi nada, simplemente se le ha dado forma y se ha normativizado e incorporado a la Jurisdicción Civil ideas y concepto preexistentes.
¿Es la mediación la responsable de todos los males de la actual administración de Justicia en el ámbito civil?
En determinados sectores, parece que se quiere focalizar en la mediación como uno de los causantes de todos los males que han derivado en la actual situación de retraso en el trámite de determinados procedimientos, cuando no podemos olvidar que la mediación, solamente es una de las opciones que establece en la Ley 1/2025 a los efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad que exige dicha norma.
Recordemos que en paridad a la mediación, tenemos, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, la actividad negociadora por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, o se haya desarrollado entre las partes un proceso de Derecho colaborativo…… un abanico ciertamente amplio y que nace con la idea de ser lo suficientemente flexible para permitir cumplir con el caso concreto y lo exigido por la norma a los efectos de procedibilidad.
Con el máximo de los respetos, pero resulta difícilmente aceptable, leer artículos de prensa, en los que se convierte a los MASC —y, en particular, a la mediación— en la excusa de los retrasos de la Administración de Justicia, cuando estos son una realidad estructural que arrastramos desde hace muchos años. Los letrados y procuradores convivimos desde hace tiempo con señalamientos con retrasos incalificables, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2025, y esto es una realidad incuestionable, por tanto, los MASC y en concreto la mediación, no son necesariamente el problema, la falta de recursos y el colapso judicial sí.
Se plantea así una paradoja difícil de sostener: se cuestiona la mediación como factor de demora, mientras se asume por ejemplo y sin cuestionamientos tan directos la negociación entre letrados —que, en esencia, persigue el mismo objetivo—, o la negociación entre las partes, o las conciliaciones ante los LAJs, Notarios o Registradores de la Propiedad……
¿Por qué una fórmula se percibe como dilatoria y las otras como parte natural del proceso o al menos más respetadas? ¿Estamos ante una defensa del interés general o, en ocasiones, ante inercias profesionales difíciles de entender?
La clave no puede ser otra que la libertad: libertad del ciudadano para conocer, valorar y elegir cómo quiere resolver su conflicto, y libertad del profesional de la abogacía para aconsejar lo mejor para el caso en concreto, independientemente de otros condicionantes. No se puede deslegitimar ni censurar ningún mecanismo que fomente el diálogo, máxime cuando nuestro ordenamiento ya contempla figuras similares sin controversia, como la conciliación previa en el ámbito laboral, la cual no ha sido cuestionada, ni se le imputa el retraso de los tribunales sociales.
Y lo más relevante: apenas ha transcurrido un año desde la aprobación de la norma y ya se están emitiendo juicios concluyentes sobre sus efectos, sin datos reales que permitan una evaluación rigurosa, y sin comparar datos públicos de centros de mediaciones que acrediten los acuerdos a los que se ha llegado en este año. Se está construyendo un relato antes incluso de que la norma haya tenido tiempo de desplegar plenamente sus efectos normalizados.
Queremos dejar bien claro, que la mediación no limita el acceso a la justicia: lo mejora. Se ha planteado que exigir un intento de mediación puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, esto no es correcto desde una perspectiva jurídica: La mediación no sustituye al proceso judicial, sino que lo precede. Si no hay acuerdo, el acceso al juzgado sigue plenamente garantizado. En realidad, lo que hace la mediación es filtrar conflictos que no necesitan un juez, reservando la jurisdicción para los casos verdaderamente irresolubles.
Entonces, ¿qué es lo que está fallando?
La cuestión no es menor. Cabe preguntarse si se está informando adecuadamente sobre los distintos MASC previstos en la norma, si los profesionales conocen en profundidad estas herramientas y, sobre todo, si el ciudadano es consciente de los riesgos, costes y tiempos asociados a la vía judicial. Y, en paralelo, resulta imprescindible abordar otro elemento clave: la dotación de recursos públicos suficientes que permitan desplegar estos mecanismos con plenas garantías. Porque la eficacia real de los MASC no depende solo de su reconocimiento normativo, sino también de su accesibilidad, calidad y adecuada financiación. En definitiva, no se trata de imponer un modelo u otro, sino de garantizar una decisión informada, en un sistema que, debidamente respaldado por medios públicos, integre todas aquellas vías que permitan resolver los conflictos de forma más adecuada, eficiente y acorde con los intereses de las partes. Renunciar a ellas no agiliza el sistema; simplemente empobrece las opciones del ciudadano.
En definitiva, el problema no es la mediación ni los MASC. El verdadero reto es avanzar hacia una sociedad y un sistema que combine diálogo, garantías y medios suficientes, sin convertir herramientas útiles en chivos expiatorios de disfunciones que son, en realidad, estructurales. En este contexto, la mediación ha sido situada en el centro de la crítica, como si se tratara de un obstáculo más que de una herramienta. Sin embargo, esta visión simplifica en exceso una realidad mucho más compleja: la transformación del modelo de justicia hacia un sistema más eficiente, humanizado y orientado a la resolución efectiva de los conflictos.
Algo similar ha ocurrido —y sigue ocurriendo— con la implantación de la tecnología en la Administración de Justicia. Cada avance tecnológico ha sido recibido inicialmente con recelo, atribuyéndole retrasos o disfunciones que, en realidad, responden a carencias estructurales previas. Sin embargo, con el tiempo, se ha demostrado que la digitalización no es el problema, sino parte imprescindible de la solución. Con los MASC sucede lo mismo: no son la causa del retraso, sino una herramienta para evitarlo. Rechazarlos por las dificultades iniciales de su implementación sería tan erróneo como haber rechazado en su día la modernización tecnológica del sistema judicial. En ambos casos, la clave no está en cuestionar el instrumento, sino en dotarlo de los medios adecuados para que despliegue todo su potencial.
¿Cuál es el verdadero debate entonces para afrontar?
Quizá el verdadero debate no deba centrarse en la herramienta, sino en el modelo de cultura jurídica que queremos construir: uno basado en la confrontación inmediata, sin espacios previos de diálogo —casi como un reflejo de los conflictos geopolíticos actuales— o, por el contrario, un sistema que promueva la búsqueda de soluciones antes de acudir al enfrentamiento judicial. En este sentido, no parece legítimo atribuir a la mediación la responsabilidad de los retrasos del sistema, cuando estos responden a causas estructurales mucho más profundas, como la falta de medios materiales y personales o la insuficiente información a la ciudadanía sobre las alternativas disponibles. Porque, si algo parece indiscutible, es que las personas no buscan conflicto por sí mismo: buscan resolverlo de la manera más rápida, sencilla, económica y, en la medida de lo posible, participativa, pudiendo influir en el resultado. Por ello, cabría preguntarse si estas quejas responden realmente a una demanda social o si, en ocasiones, proceden de una inercia profesional más vinculada a modelos tradicionales de litigación que a las necesidades reales de la ciudadanía.
Por tanto, no hablaríamos de un “embudo”, sino que el colapso es en verdad una transición. El descenso de demandas judiciales no significa que haya menos conflictos, sino que estos están siendo gestionados antes de llegar al juzgado. La mediación introduce un tiempo previo de reflexión, negociación y posible acuerdo. Sí, puede generar una percepción de retraso en la entrada de demandas, pero en realidad evita litigios innecesarios, que son los que verdaderamente saturan el sistema. Lo que algunos llaman “tapón” es, en muchos casos, una descongestión silenciosa. De hecho, se ha demostrado que puede cerrar procesos en apenas unos meses, frente a procedimientos judiciales que pueden prolongarse varios años, llegando a verdaderas soluciones personalizadas.
Asimismo, la cultura del acuerdo no se impone, se construye. España ha sido tradicionalmente un país de alta litigiosidad. La Ley Orgánica 1/2025 no pretende resultados inmediatos, sino transformar la cultura jurídica: Pasar del “ganar o perder” al “resolver” . Sustituir la confrontación por la corresponsabilidad. Este cambio requiere tiempo, pedagogía jurídica y adaptación profesional, porque Roma no se construyó en un día.
¿Entonces el papel del abogado cual debe de ser en el entorno de los MASC?
Fijémonos, que realmente, la figura esencial y catalizadora de la gestión de los conflictos, es el abogado/a, porque detenta el papel central al lado de su cliente con el que desarrolla la estrategia de éxito que permita a este conseguir sus objetivos….. objetivos que se deben de alcanzar a un coste (a todos los niveles), razonable.
Y aquí es donde debe de consolidar una forma de entender la abogacía basada en la idea de un abogado que se posiciona como un auténtico “solucionador” de los problemas de sus clientes. Un abogado que acompaña y asesora a su cliente en la mejor forma de solucionar las necesidades que este plantea y que el acudir al correspondiente procedimiento contencioso debe de pasar de ser la opción preferente, a ser una de las opciones posibles, porque a veces es necesario entrar en sala, a veces es mejor buscar una conciliación, o una mediación….. o lo que aconsejen las circunstancias del caso. Como las marchas de un coche ante las vicisitudes que nos podemos encontrar en una carretera.
Un abogado que fideliza a sus clientes, porque estos saben que no solamente su abogado, si es necesario, va a utilizar sus conocimientos en sala, sino que además los va a utilizar en otros escenarios previos, multiplicando las posibilidades de éxito.
Existe un clásico proverbio jurídico que dice lo que todos conocemos de “Más vale un mal acuerdo que un buen pleito”, cosa que no debemos necesariamente estar de acuerdo, y que podemos sustituir por “Mas vale un buen acuerdo, que un buen pleito”.
Sin embargo, en la actualidad parece que, en determinados ámbitos, se cuestiona la conveniencia de ofrecer a los clientes un abanico de alternativas para la resolución de sus conflictos antes de acudir a la vía judicial, y que establece y define la Ley 1/2025, pese a que estas fórmulas constituyen una clara tendencia en países vecinos, latinoamericanos y cuentan con un decidido impulso desde la propia Unión Europea. Ante ello, surgen inevitables reflexiones: ¿somos realmente una excepción en este contexto, casi mundial? ¿No hay espacio para el diálogo en nuestro sistema jurídico? ....
¿Qué conclusión podemos extraer entonces de este debate abierto?
Un mensaje positivo desde nuestra perspectiva profesional como abogados y mediadores que somos. La mediación y el resto de MASC no son obstáculos, sino que bien entendido son una oportunidad para la evolución de todos los profesiones y operadores jurídicos. En lugar de cuestionarlos, el verdadero reto está en mejorarlos, dotarlos de recursos y promover su uso temprano, antes de que el conflicto se cronifique. Porque, al final, la mejor justicia no es la que resuelve más rápido…sino la que evita que el conflicto llegue a destruirlo todo.
Porque, como ya advirtió Sun Tzu en El Arte de la Guerra, “la suprema excelencia consiste en romper la resistencia del enemigo sin luchar”. Y quizá ese sea, precisamente, el verdadero reto de la justicia del siglo XXI.
