Asociación Madrileña de Mediación AMM
David Naranjo. Licenciado en Ciencias Políticas y Sociología, mediador civil, familiar y comunitario y vicepresidente de la Asociación Madrileña de Mediación (AMM)
La reciente difusión de las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al primer trimestre de 2026 ha desatado una corriente de opinión apresurada en el sector jurídico.
Ciertas lecturas publicadas en el entorno doctrinal se han apresurado a vincular el descenso del 5,5 % en las demandas de divorcio de mutuo acuerdo con una supuesta ineficacia de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC). Esta conclusión no solo es prematura, sino que adolece de una evidente debilidad metodológica y jurídica al intentar sostener una narrativa apriorística que los propios datos, analizados en su conjunto, desmienten de forma categórica.
El primer error de bulto en este planteamiento radica en olvidar un principio elemental del análisis estadístico y del método científico: la correlación no implica causalidad. Que la implantación y desarrollo de la Ley Orgánica 1/2025 coincida cronológicamente con una fluctuación a la baja en un tipo de demanda específica no autoriza a deducir que un fenómeno sea consecuencia directa del otro. Forzar esta relación causa-efecto denota un sesgo de interpretación o un error metodológico que carece de rigor analítico, construyendo conclusiones categóricas sobre cimientos estadísticos completamente movedizos.
Una mirada rigurosa al conjunto de los datos del CGPJ demuestra que la contracción de la litigiosidad es un fenómeno sistémico y no una anomalía aislada del mutuo acuerdo. Durante el mismo periodo, los divorcios contenciosos han experimentado una caída drástica cercana al 27 %, registrándose también descensos generalizados en separaciones, nulidades y modificaciones de medidas. Si todo el mapa de la disolución matrimonial se está reconfigurando a la baja, resulta insostenible desde el punto de vista lógico aislar una sola categoría para atribuirle en exclusiva el fracaso de la reforma procesal.
Existe, además, una profunda incomprensión respecto al espíritu y la naturaleza de la Ley Orgánica 1/2025. El legislador no diseñó los MASC como un resorte cuantitativo u operativo para inflar artificialmente el número de divorcios amistosos. Su propósito es sustancialmente más ambicioso: transformar la gestión del conflicto, instaurar una cultura del acuerdo y reducir la litigiosidad innecesaria en el tejido social. Confundir los fines de pacificación de la norma con una mera métrica de rendimiento o producción judicial es un error conceptual preocupante para cualquier operador jurídico.
Una pretensión descontextualizada
Conviene recordar, desde una perspectiva sociológica y forense, que el divorcio consensuado ya era la opción absolutamente mayoritaria en España desde hacía décadas. Los profesionales del Derecho de Familia han trabajado históricamente con índices de consenso estructuralmente muy elevados. Por tanto, exigir que la entrada en vigor de los MASC eleve de forma exponencial unas cifras que ya partían de máximos históricos resulta una pretensión analíticamente estéril y descontextualizada.
A este análisis macroestadístico debe añadirse un factor técnico-procesal sustantivo que desarticula por completo la tesis de la ineficacia. En el ordenamiento jurídico español, cuando existen hijos menores o con la capacidad modificada judicialmente en el núcleo familiar, la homologación del convenio regulador es imperativa y requiere la intervención del Ministerio Fiscal. Esto implica que, aunque las partes alcancen un éxito rotundo en un proceso de mediación privada o compartida, el acuerdo no puede desplegar sus efectos definitivos de forma autónoma.
De manera indefectible, ese pacto debe formalizarse e ingresarse en la sede judicial mediante la correspondiente demanda de mutuo acuerdo. En consecuencia, el éxito del MASC en estos supuestos no reduce el número de demandas ingresadas, sino que transforma cualitativamente el procedimiento: el asunto accede al órgano jurisdiccional exento de litigiosidad y debidamente pacificado. Atribuir el descenso de demandas a la ineficacia de la mediación ignora que los acuerdos exitosos con menores se siguen contabilizando formalmente como demandas judiciales de mutuo acuerdo.
Por otra parte, la evaluación de cualquier reforma procesal de calado exige series temporales amplias y no lecturas trimestrales coyunturales. La implantación de la Ley Orgánica 1/2025 requiere un periodo natural de adaptación para que jueces, letrados de la Administración de Justicia, abogados y mediadores asimilen las nuevas obligaciones y modifiquen sus protocolos. La doctrina ya advirtió que los primeros meses de vigencia provocarían una ralentización temporal en la presentación de asuntos, dado que muchos de ellos se encuentran retenidos legítimamente en fases de negociación extrajudicial.
Asimismo, el verdadero éxito de los MASC reside muchas veces en su invisibilidad estadística. Cuando una solución concertada integral evita que el conflicto llegue siquiera a las puertas del juzgado, ese beneficio social y esa descongestión de la maquinaria pública jamás constarán en los registros de demandas iniciadas, cumpliendo, paradójicamente, el fin primordial de la ley.
Supuesto impacto negativo de los MASC
En paralelo a este debate se aprecia una tendencia interpretativa que, en ocasiones, parece predispuesta a vincular cualquier variación estadística del sistema de familia con un supuesto impacto negativo de los MASC, incluso cuando los datos disponibles no permiten establecer una relación causal sólida. La expansión de la mediación y del resto de mecanismos de solución adecuada de controversias introduce cambios relevantes en la dinámica tradicional de la litigiosidad. Esto puede generar lecturas condicionadas por inercias profesionales y por la posición que cada operador ocupa dentro del sistema.
No se trata tanto de una intención deliberada de deslegitimación como de la dificultad de integrar un modelo en el que la reducción del conflicto judicial deja de percibirse como un problema del sistema para convertirse, precisamente, en uno de sus objetivos estructurales. La transición de un modelo puramente adversarial a uno colaborativo genera fricciones inevitables en la práctica forense, y es ahí donde el analista debe separar la resistencia al cambio de la realidad empírica de la norma.
Para medir el impacto real de la reforma, la comunidad jurídica debe abandonar el simplismo del volumen bruto de demandas y observar indicadores cualitativos a medio y largo plazo. Los parámetros relevantes deberán ser la duración media de los procedimientos, el grado de cumplimiento voluntario de los pactos, la reducción de la ejecución de títulos judiciales y la disminución de las demandas de modificación de medidas. Ninguno de estos datos puede ser capturado por la inmediatez de una estadística trimestral aislada.
Los datos del CGPJ son rigurosos y describen una realidad concreta, pero su interpretación se vuelve defectuosa cuando se fuerzan para validar una postura o una narrativa preconcebida. Una cosa son los números objetivos y otra, muy distinta, lo que algunos pretenden que digan
Sostener de forma categórica que el divorcio consensuado desciende «pese a los MASC» no es solo una conclusión prematura; es una falacia metodológica nacida de la inercia de un modelo adversarial que se resiste a ser transformado. Errar en el fondo del análisis al ignorar que los acuerdos más complejos —aquellos con hijos menores— siguen ingresando formalmente como demandas para su obligada homologación, y que el éxito real de la ley radica en desjudicializar o pacificar el litigio antes de cruzar el umbral del juzgado, evidencia un preocupante reduccionismo doctrinal. Pretender instrumentalizar una simple fluctuación trimestral para decretar el fracaso de una reforma estructural no es hacer análisis jurídico riguroso; es, en última instancia, forzar el dato para salvaguardar la vieja cultura de la confrontación frente a un cambio de paradigma que ya es irreversible.