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Dirección José Domingo Monforte. Abogado.

Colaboración formativa: Natalia Iglesias, Carlos Peñalosa, Neus Salvador, Madalina Beldiman, José Juan Domingo y Celia Doménech.

 

 

Se somete a estudio y planteamiento un siniestro laboral con resultado de muerte del trabajador. Sobre la casuística básica del caso se analizarán los elementos y circunstancias para determinar si se está ante un caso de imprudencia temeraria del trabajador que cerraría las vías sancionatorias contra la empresa, las de recargo y las indemnizaciones que derivarían del resultado de la muerte.

AMANCIO CERÁMICO S.L (nombre ficticio) es una empresa dedicada a la fabricación, importación y comercialización de productos cerámicos, gres porcelánico, y materiales de construcción.

D. Manuel inició su relación laboral con la empresa AMANCIO CERÁMICO SL. el día 21 de abril de 2003 realizando funciones como especialista en la sección de línea de pintura de la nueva planta de gres porcelánico, por lo que tenía una antigüedad de 16 años en la empresa y en el mismo puesto de trabajo, hasta el 1 de marzo de 2019, día en que falleció a consecuencia de un hecho siniestral laboral.

Su horario de trabajo era de 6.00 a 14.00 h y sus tareas consistían en preparar esmaltes y colores de las piezas porcelánicas siguiendo las indicaciones normalmente del químico, y realizar las mezclas, pigmentos y otros aditivos para producir el esmalte, para lo que se servía de un molino de barbotina.

Dicho trabajo era realizado única y exclusivamente por D. Manuel desde el primer día en que se instalaron los molinos de barbotina, llevándolo a cabo en el turno de mañana y sin colaboración o vigilancia de ningún otro trabajador por cuanto ésta no era necesaria.

Asimismo, él era el encargado del mantenimiento y limpieza  de los molinos de barbotinas donde se realizaba la mezcla de colores. La limpieza de los depósitos se realiza desde fuera de los mismos, utilizando agua a presión mediante una manguera, de acuerdo con las instrucciones dadas por la empresa. Pero también era posible realizar dichas tareas, sin asumir ningún tipo de riesgo, accediendo al interior de la máquina si se cumplían con las medidas de seguridad de las que disponía y que se constató funcionaban  correctamente.

El molino de barbotina cuenta con diferentes medidas de seguridad para el caso que fuera necesario  introducirse en su interior sin que ello suponga un riesgo para el trabajador.

Para evitar la puesta en marcha accidental de la máquina es preciso colocar el interruptor del tablero general en posición OFF, quitar la llave de seguridad, colgar en el tablero un cartel en el que ponga “mantenimiento en curso”, y además los pulsadores de emergencia de la máquina deben de estar pulsados.

La máquina cuenta también con un micro-interruptor que, no constituyendo una medida de seguridad en sí misma sino adicional de las otras medidas de seguridad referidas,  funciona como mecanismo de seguridad haciendo que la máquina se detenga de forma automática y sin necesidad de manipulación cuando se abre la compuerta. Sin embargo, este dispositivo se encontraba averiado desde días antes al accidente, conociendo únicamente dicha circunstancia el propio trabajador, que no dio aviso a mantenimiento para que lo repararan.

El día 1 de marzo de 2019 sobre las 10:00 horas, D. Manuel, manipuló el micro-interruptor que sabía que estaba roto, y entró en el depósito/tolva (tipo batidora) nº7, para la limpieza del mismo, y estando en su interior, la máquina se puso repentinamente en funcionamiento, sin que se haya podido explicar el cómo, ocasionándole la muerte al activar la marcha las palas que actúan como agitadores, quedando allí hasta que fue encontrado su cuerpo sin vida horas más tarde dando vueltas en el depósito.

La empresa cuenta con un circuito cerrado de video vigilancia. Las grabaciones permiten comprobar cómo el trabajador para acceder a la máquina depósito únicamente manipuló el micro-interruptor averiado que accionó a posición de parado antes de introducirse en la máquina.

Del relato de hechos que se nos plantea debemos hacer las siguientes consideraciones que nos llevan a descartar la responsabilidad laboral, administrativa y civil derivada del hecho siniestral que pudiera ser imputable a la empresa, toda vez que, ya anticipamos ésta ha cumplido con todos sus deberes en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente tuvo lugar  por la imprudencia temeraria del trabajador como a continuación expondremos.

1.- La inexistencia de la conducta infractora imputable a la empresa AMANCIO CERÁMICO SL.

No existe infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del ET relativos a los derechos laborales de los trabajadores y, en concreto, al derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales y a la seguridad y salud en el trabajo, por cuanto la empresa AMANCIO CERÁMICO SL dio a todos sus trabajadores las concretas instrucciones para la limpieza de la maquinaria, indicándoles que ésta debía realizarse desde el exterior de la misma con mangueras a presión y les proporcionó la formación e información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, y las medidas de seguridad que era preciso activar para el caso de que fuere necesario introducirse en el depósito agitador.

El trabajador consideró necesario y decidió realizar dichas funciones de limpieza entrando en el depósito. Esta acción no suponía riesgo para el mismo si hubiera tomado las medidas preventivas especificadas y de las cuales había recibido la debida información y formación.

Tampoco podemos considerar que exista una infracción de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la LPRL, en tanto que la empresa cumplía con todas estas obligaciones relativas a la protección frente a los riesgos laborales, estando debidamente planificadas todas las medidas que debían ser atendidas por sus trabajadores y que entrañaban un riesgo para su seguridad.

En cuanto a la infracción de los artículos 3 y 5 del RD 1215/1997 relativos a las obligaciones generales del empresario y las obligaciones en materia de formación e información, no puede sostenerse ya que el trabajador estaba suficientemente formado e informado de todas las características de las tareas a realizar, habiendo participado y estando presente desde el momento de la puesta en funcionamiento de la instalación, por lo que conocía sobradamente los riesgos y sistemas de seguridad existentes en el equipo de trabajo. Todo ello sumado a los 16 años de experiencia que poseía.

En referencia a la posible infracción de los apartados 1,2,4 y 14 del Anexo II del RD 1215/1997 de 18 de julio, tampoco es imputable a la empresa en tanto que el equipo de trabajo en el que el trabajador realizaba sus funciones contaba con los dispositivos y medidas de seguridad necesarios para evitar la puesta en funcionamiento involuntaria del mecanismo, como son un interruptor en el tablero general, una llave de seguridad y un pulsador de emergencia, mecanismos que funcionaban correctamente y que garantizaban la seguridad del trabajador.

En relación a la reparación o revisión del mecanismo averiado, el trabajador era la única persona que realizaba dicha tarea de mantenimiento y limpieza de los molinos de barbotina y, por tanto, la única persona que conocía el estado de los mismos, trasladando a la empresa cualquier incidencia que era inmediatamente solventada por la misma. Por tanto, las medidas de seguridad especificas consistentes en los sistemas de parada de protección cumplían con lo exigido en el Decreto 1215/1997 de 18 de julio.

Según la NTP 924 donde se presenta un sistema de clasificación de las causas que han podido ocasionar el accidente, afirmamos que nada tienen que ver con la actuación de AMANCIO CERÁMICO SL.

I. Protección de máquinas:

La máquina contaba con todos los dispositivos inmediatos de seguridad pues, además del dispositivo de enclavamiento, contaba con medidas de seguridad específicas que consistían en sistemas de parada, existiendo una seta de seguridad con enclavamiento bajo llave y un interruptor general del cuadro de protección eléctrico que también tenía enclavamiento. Estas dos medidas de seguridad son las que deben accionarse previamente para evitar riesgos de atrapamiento y no fueron accionadas por el trabajador antes de realizar las tareas de limpieza dentro del depósito. Adicionalmente, existe un micro interruptor solidario a la bisagra de la compuerta, que no podía usarse como alternativa de protección, sino complementaria.

Además, la limpieza desde dentro es posible siempre y cuando se respeten estas medidas de seguridad, para lo cual estaban formados e informados. Sin embargo, esto no se hizo y fue lo que provocó el accidente.

II. Organización del  trabajo:

  1. El trabajo se realiza por profesionales capacitados para ello, con la formación e información precisa. En este caso el trabajador poseía la formación e información precisa de los riesgos de su puesto de trabajo y de las medidas de seguridad. Además, estaba presente y participó en los trabajos de la instalación y  primera puesta en funcionamiento del área donde se produjo el accidente.
  2. El trabajador poseía amplia experiencia y por ello era el único trabajador responsable de esa sección.
  3. La empresa cumplió con la puesta en conocimiento de las instrucciones sobre cómo se realizaban los trabajos en condiciones de seguridad y salud.
  4. El desconocimiento de la empresa de la rotura del dispositivo: La empresa desconocía la avería. El trabajador era el único de esa sección y no había informado ni avisado de la avería a los técnicos para que pudieran repararla; en cambio, lo que hizo fue manipular el dispositivo averiado, introduciéndose en el interior sin activar el resto de medidas de seguridad que, en cualquier caso, hubieran evitado la puesta en marcha involuntaria de la máquina.

2. La imprudencia temeraria del trabajador.

Acreditado el cumplimiento por parte de la empresa de las medidas de prevención y seguridad en el trabajo, sólo cabe pensar que estamos en presencia de un comportamiento individual del trabajador que responde a la realización de tareas sin observar las medidas de protección puestas a su disposición por parte de la empresa.

Consideramos que fue el propio trabajador quien, antes de introducirse en el depósito para proceder a su limpieza y conociendo que el dispositivo estaba averiado, lo manipuló en lugar de dar parte a los técnicos encargados de la reparación y, además, no activó los mecanismos de seguridad existentes en el equipo de trabajo que hubieran evitado la puesta en marcha involuntaria, accidental o fortuita de la máquina. Es de esta forma como el trabajador asumió un riesgo previsible y evitable, conociendo la avería del micro-interruptor - y sin comunicarlo a la empresa para su reparación- y no adoptando las medidas de seguridad de las que disponía decidió asumir un riesgo vital con el fatal desenlace producido.

Debemos integrar dicha conducta en la imprudencia temeraria que se equipara a una imprudencia de tal gravedad que revele la ausencia de la más elemental precaución sin la previsión de un riesgo posible y la inmotivada exposición a un peligro cierto. Se deriva de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo inspira por la repetición de unos mismos actos, llegando a ser temeraria en la medida en la que el autor ha asumido un riesgo especialmente grave ajeno al usual comportamiento del trabajador. Existe en este caso un claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental que le era exigible. (STSJ Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2014 rec. 2249/2013).

No es posible trasladar la responsabilidad por el riesgo generado conforme a los artículos 14.3 y 4 de la LPRL porque precisamente esta disposición excluye los casos de imprudencia temeraria del trabajador. Por todo lo expuesto, no es imputable a la empresa empleadora ninguna responsabilidad en materia de prevención de riesgos, pues facilitó al trabajador la adecuada formación y un método de trabajo seguro con las concretas instrucciones en la forma de realizar la limpieza de los depósitos (desde fuera y previa activación de los dispositivos de seguridad).

Otra de las posibles causas del accidente y que excluye la causa que aquí consideramos, podría ser la posibilidad de que concurriera un supuesto de caso fortuito por la posible avería de la máquina, entendiendo la puesta en funcionamiento de la máquina como un hecho sorpresivo y que no hubiera podido preverse, lo que también excluiría la responsabilidad de la empresa.

Asimismo, no está exento de dudas por qué pudo actuar el dispositivo que activó la máquina dado que no hay ninguna explicación lógica, salvo que pudiera ser un acto voluntario del trabajador puesto que el riesgo vital que suponía introducirse en dicha máquina omitiendo las medidas de seguridad y con el micro-interruptor averiado era tan alto que podríamos entender que efectivamente el trabajador buscaba el resultado acontecido con la apariencia de accidente laboral; aunque lo cierto es que tampoco tenemos sobre dicha hipótesis evidencia alguna que posibilite sustentarla. Las grabaciones no aportan, ante la ausencia de nitidez de las imágenes finales, elementos que posibiliten afirmarlo o descartarlo.

En definitiva, y esta es nuestra conclusión, fue precisamente el trabajador quien conociendo el funcionamiento de la máquina, sabiendo que el micro-interruptor estaba roto y disponiendo de las medidas de seguridad de las que no hizo uso, asumió libre y conscientemente un riesgo vital que derivaba de su conducta gravemente imprudente.

Se estima que es un caso claro de imprudencia temeraria del trabajador, que cierra cualquier posibilidad de sanción o recargo a la empresa que no responde civil ni laboralmente de las lamentables consecuencias del hecho laboral.

 

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