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Hace tiempo que la Inspección de Trabajo accede a nuestras empresas para indagar e investigar si en ellas prestan servicios trabajadores autónomos, que por su naturaleza puedan esconder una relación laboral común conocidos como “falsos autónomos”. Esa investigación comporta que, en ocasiones, se impongan actas de infracción y liquidación porque observan la existencia de una relación laboral entre las partes, iniciando un procedimiento que, incluso puede llegar hasta el Tribunal Supremo.

La denominación de “falso autónomo” fundamentalmente va dirigida al trabajador que es contratado en calidad de autónomo y realmente esconde una relación laboral común, es decir, que el trabajador contratado no posee una autonomía e independencia en la gestión de su trabajo, es decir una autoorganización, sino que está bajo las órdenes, dependencia y organización de la empresa o empresario contratante, además de no asumir ningún riesgo del negocio. Este sistema de contratación podríamos decir que es una forma que algunos empresarios están utilizando, consciente o inconscientemente, para evadir las responsabilidades laborales que supone tener empleados asalariados.

Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023, con una redacción muy esclarecedora y detallada, da luz a la relación de unos autónomos que prestan servicios en una clínica dental los cuales no pueden ser considerados falsos autónomos.

La sentencia especifica que después de que la Inspección de Trabajo levantara acta de sanción e infracción a una clínica odontológica, por haber contratado como trabajadores autónomos económicamente dependientes -TRADES- a diversos odontólogos y considerarlos que son trabajadores con relación laboral común, la clínica  procede a impugnar el acta de infracción y liquidación,   abriéndose el proceso ante el Juzgado de lo Social de Madrid, el cual dicta sentencia que en su parte dispositiva desestima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir que en primera instancia el Juzgador considera que no existe relación laboral común. A la vista de ello, la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación contra la sentencia de primera instancia y es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el que dicta sentencia señalando que sí que estamos ante una relación laboral común entre la clínica dental y los odontólogos contratados como TRADES.

Así, una vez declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme existe una relación laboral común entre las partes, la empresa interpone recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, defendiendo que los odontólogos autónomos, según el contrato firmado con la clínica, no tienen dependencia técnica, disciplinaria, organizativa ni jerárquica con la empresa, y su actividad se ha desarrollado siempre y sin excepción alguna, con plena autonomía organizativa. El Supremo señala, que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el odontólogo y la clínica refiere que el profesional deberá organizar el servicio contratado y llevarlo a cabo en la forma que considere más conveniente, señalando que los odontólogos:

  1. Fijaban sus propios criterios de atención al paciente.
  2. Dedicando el tiempo que estimen oportuno a la atención y realización de los tratamientos a pacientes.
  3. Gozaban de plena libertad para fijar sus sistemas y métodos para la prestación del servicio, todo ello según su criterio médico-facultativo, y con plenitud y absoluta independencia y autonomía respecto a la empresa.
  4. Además, señala que el profesional debe tener contratada, mientras permanezca vigente el contrato, una póliza de seguro de responsabilidad civil con una empresa aseguradora.
  5. En cuanto al lugar de prestación de los servicios contratados, señala que será en el Centro Médico de la empresa, y serán desempeñados por el profesional en régimen de libertad de horarios, pero siempre dentro del horario de apertura al público de las instalaciones, o incluso fuera del horario por circunstancias excepcionales de la asistencia al paciente.
  6. Además, señala que el profesional abonará un canon anual en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria y uso de personal auxiliar de 1.200€.
  7. También, tendrá derecho a la interrupción de su prestación de servicios con la empresa por un tiempo de dieciocho días hábiles anuales en los que no percibirá contraprestación o retribución alguna.
  8. En cuanto a la contraprestación económica, dice que el profesional emitirá factura por el importe correspondiente aún porcentaje del importe de los tratamientos realizados durante el mes en vigor. De la cantidad resultante, le será deducido otro porcentaje del importe total de los trabajos de laboratorio de los tratamientos realizados, el porcentaje del importe total del depósito utilizado en los tratamientos realizados, y el 5% del importe total de los tratamientos en concepto de «gastos de financiación». Para facturar un servicio debe haber sido previamente abonado por el paciente. En caso de impago del paciente, el profesional no podrá facturar los servicios realizados a ese paciente.
  9. El profesional podrá adquirir los materiales y productos necesarios para el ejercicio de su actividad de los laboratorios que estime convenientes, dentro de la lista de laboratorios recomendados por la empresa. En caso de discrepancias con estos laboratorios, el profesional prestatario de los servicios podrá proponer los servicios de otros laboratorios distintos a los recomendados por la empresa;

También deja constancia la Sentencia que en la clínica dental no hay director médico. Los odontólogos contratados como autónomos no cuentan con superior jerárquico, actuando conforme a su criterio médico, sin instrucciones, ni directrices de nadie, es decir que en un principio no tienen dependencia, ni subordinación, ni están organizados por nadie de la clínica dental.

Además, los mismos odontólogos autónomos establecen sus días de asistencia a la clínica dental y su horario con plena autonomía, y siempre dentro del horario de apertura de la clínica, ausentándose o no asistiendo a la clínica cuando ellos lo deciden, dejando cerrada la agenda de citas conforme a su criterio personal, efectuando nuevos señalamientos en la agenda de visitas de pacientes cuando cancelan algún día conforme a su criterio.

En resumen, los autónomos facturan conforme al número de trabajos/intervenciones realizadas, con el porcentaje de facturación indicado; no facturando a la clínica los trabajos que no son abonados por los pacientes. Si un paciente no abona un trabajo los odontólogos deciden si le realizan el tratamiento o no, sin que intervenga la clínica dental en dicha decisión. Los precios de los tratamientos son fijados por los mismos odontólogos, contando la empresa con una guía orientativa de honorarios. De la facturación del trabajo realizado se descuenta un porcentaje por los materiales puestos por la clínica como gabinete, sillón, o material de odontología básico como guantes, espejos, pinzas, etc., llevando asimismo su propio material técnico específico los propios odontólogos especialistas; descontando asimismo un porcentaje por los gastos necesarios por el personal de la clínica como recepcionista, auxiliares, etc., que son contratados por la empresa, abonando asimismo los odontólogos los gastos de laboratorio.

Una vez analizado el caso por el Tribunal Supremo, señala que existe contradicción suficiente con las sentencias anunciadas por el recurrente y, después de detallar y analizar diversas sentencias procedentes de la doctrina sobre la vinculación entre clínicas y profesionales de la odontología, resuelve detallando las premisas doctrinales del caso para destipificar la laboralidad del asunto, señalando que:

  • No se ha comprometido una actividad continuada de atención a los pacientes por parte de los odontólogos, sino que está constreñida a algunas franjas horarias y/o días de la semana.
  • Los profesionales en cuestión abonan determinada cuantía por la utilización de las instalaciones aportadas por la clínica dental.
  • Existe un contrato escrito, que las partes han calificado como TRADE, sin que se haya apreciado la existencia de comportamientos o realidades que se separen del mismo.
  • Los odontólogos afrontan las consecuencias derivadas de que algún cliente no abone los servicios que le han prestado, es decir, soporta ese riesgo.
  • La Clínica no posee una Dirección médica que distribuya las tareas o las supervise, ni una Gerencia que imponga a cada profesional los días y horas en que debe acudir, es decir no existe subordinación.
  • Y cada profesional fija los honorarios de su actividad, actuando un baremo de la empresa como orientativo.

Así, para realizar la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo concluye que no existe relación laboral en la prestación de servicios de odontología que discurre entre esa clínica y sus profesionales, y estima el recurso interpuesto por la clínica, señalando por qué no existe laboralidad, basándose en que:

  1. No se acredita dependencia, sino libertad para fijar días y horarios de actividad.
  2. Se percibe un porcentaje de la facturación derivada de los servicios prestados, pero afrontando el riesgo de impago.
  3. Cada profesional abona un canon a la clínica por utilizar sus instalaciones.
  4. Los precios son fijados por cada profesional, existiendo una guía orientativa de la empresa.
  5. De la facturación se descuenta un porcentaje por los materiales y medios personales facilitados por la empresa.
  6. No existe Dirección médica en la clínica, ni hay superior jerárquico de los odontólogos.
  7. Cada cual ha establecido su horario y gestiona su agenda conforme a su criterio personal.
  8. Cada profesional acude uno o dos días por semana.

De todo ello debemos concluir con una frase utilizada por la doctrina, la cual señala que “los contratos son lo que son, y no lo que las partes dicen que son”, la denominada teoría de la “irrelevancia del nomen iuris” es decir, la determinación de si una relación entre partes tiene o no naturaleza laboral, no depende de la denominación dada por las partes a un contrato, sino son lo que son y tienen la naturaleza que le es propia, es decir, que realmente debemos ver e indagar la verdadera realidad que se esconde en esa relación, que si es laboral, y se dan sus notas configuradoras, no la podremos esconder como autónoma y si es autónoma no podremos tratarla como laboral.




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