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Carles Garcia Roqueta, Secretario Junta de Gobierno del ICAB

La reciente introducción de esta materia tanto en la LO 1/2025 de EP y en la Disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone un paso decisivo en la consolidación de la justicia restaurativa como un instrumento plenamente integrado en el proceso penal español.

Ahora ya quedará lejos de tratarse de una figura marginal o meramente experimental, la reforma reconoce expresamente sus principios, su encaje procesal y sus efectos jurídicos, otorgándole un papel relevante y hasta posiblemente cercano tanto en la fase de instrucción como en el enjuiciamiento y en la ejecución de la pena.

Esta Justicia Restaurativa se mueve por unos principios rectores, pues su nueva regulación establece con claridad aquellos principios esenciales que deben regir cualquier procedimiento restaurativo: voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad.

La voluntariedad constituye la piedra angular del sistema, puesto que ninguna de las partes puede ser obligada a participar, ni su negativa o abandono puede generar consecuencias negativas en el proceso penal. Este elemento resulta clave para garantizar la autenticidad del diálogo restaurativo y evitar su instrumentalización.

Junto a ello, la confidencialidad protege aquel esperado espacio seguro y necesario para que las partes puedan expresarse libremente. Las informaciones vertidas durante el procedimiento no pueden ser utilizadas posteriormente, salvo acuerdo expreso, y el juez o tribunal no tiene conocimiento del desarrollo del proceso restaurativo hasta su finalización, lo que refuerza la neutralidad judicial.

La norma subraya, además, el derecho de las partes a ser debidamente informadas antes de prestar su consentimiento, asegurando que conocen la naturaleza del procedimiento y sus posibles consecuencias jurídicas.

Dentro de todo el proceso, tanto el papel del juez como la integración procesal destacan favorablemente, vemos y atendemos que uno de los avances más relevantes de la reforma es esta atribución expresa al juez o tribunal de la facultad de remitir a las partes a un procedimiento de justicia restaurativa, de oficio o a instancia de parte, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada o condenada y de la víctima.

Esta remisión no paraliza el proceso penal ni impide la práctica de diligencias indispensables, pero abre un espacio complementario orientado a la reparación del daño, la responsabilización del infractor y la atención a las necesidades de la víctima.

El legislador delimita también los efectos jurídicos del acuerdo restaurativo, que pueden ir desde el archivo en delitos leves, al sobreseimiento en delitos privados, la conformidad en fase de enjuiciamiento o la valoración positiva del proceso restaurativo para la suspensión de la ejecución de la pena o la determinación de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se espera que esta justicia restaurativa juegue un papel más que relevante delante de la justicia juvenil sin olvidar también la de adultos pese saber que tradicionalmente está asociada al ámbito de la justicia juvenil. Sin embargo, deberá encontrar un reconocimiento explícito también para el proceso penal de adultos. No se trata ya de dos modelos distintos, sino de un mismo enfoque adaptado a las características y garantías de cada colectivo.

En el caso de menores de edad, su participación debe realizarse con las garantías previstas en la legislación vigente, promoviendo medidas específicas de protección y adaptación de los programas a sus necesidades. La justicia restaurativa juvenil ha demostrado ser especialmente eficaz en la prevención de la reincidencia, la gestión de conflictos en el ámbito escolar y comunitario, y la responsabilización temprana actos y acciones. Puede ser el principio de todo.

En el ámbito de adultos, la justicia restaurativa permite abordar conflictos que el proceso penal tradicional resuelve de forma limitada, especialmente en aquellos casos donde la víctima necesita algo más que una sentencia y el infractor está dispuesto a asumir un compromiso real de reparación.

Nos preguntamos  ¿Qué tipos de casos son especialmente adecuados para la justicia restaurativa?

Aunque la ley establece determinados límites, la experiencia práctica y los programas piloto permiten identificar tipologías de casos especialmente idóneas para la justicia restaurativa:

  • Delitos leves, donde el acuerdo restaurativo puede conducir al archivo del procedimiento.
  • Delitos imprudentes o culposos, como accidentes de tráfico con resultado de lesiones o incluso fallecimiento, donde el encuentro restaurativo facilita la comprensión del daño causado y la elaboración del duelo.
  • Delitos patrimoniales sin violencia sobre las personas, como robos, daños, estafas, fraude, abuso de confianza, entre otros.
  • Conflictos relacionales con trasfondo penal, como amenazas leves, allanamiento de morada, conflictos vecinales o familiares que esten judicializados.
  • Delitos privados o aquellos en los que el perdón extingue la responsabilidad criminal, donde la reparación adquiere un sentido central.

En el ámbito juvenil y comunitario, la justicia restaurativa resulta especialmente eficaz para prevenir conflictos y violencia en la escuela, el entorno familiar o el barrio, evitando la cronificación del conflicto penal. Resulta funcional para grandes ciudades y aquellas que puedan ser poblaciones de las más pequeñas.

Las prácticas restaurativas como la mediación penal, encuentros restaurativos, conferencias familiares o círculos restaurativos, facilitan el contacto directo o indirecto entre las personas implicadas en el delito, con el objetivo de reparar el daño causado y restaurar, en la medida de lo posible, las relaciones afectadas.

La participación es siempre voluntaria y, cuando el resultado es satisfactorio, puede evitar la celebración del juicio o influir decisivamente en su desenlace. No obstante, la última palabra corresponde siempre al juez o jueza, que valorará el acuerdo alcanzado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento.

Un ejemplo especialmente significativo lo constituyen los proyectos piloto de justicia restaurativa en accidentes de tráfico, como los impulsados por el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB). Estos programas han demostrado un alto grado de satisfacción tanto para las víctimas como para las personas responsables del daño, facilitando procesos de responsabilización, reparación simbólica y emocional, y reducción del conflicto judicial.

El éxito de estas iniciativas ha sido tal que han recibido el reconocimiento y premio de la Conselleria de Justicia, evidenciando que la justicia restaurativa no solo es compatible con el sistema penal, sino que mejora su eficacia y su legitimidad social.

La incorporación expresa de la justicia restaurativa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal marca un cambio de paradigma, pues el proceso penal deja de ser exclusivamente un espacio de confrontación para abrirse a la reparación, el diálogo y la responsabilidad compartida. Estamos adecuando el proceso a la realidad social.

No se trata de sustituir al proceso penal, sino de complementarlo con herramientas que permitan respuestas más humanas, eficaces y ajustadas a las necesidades reales de víctimas e infractores. La justicia restaurativa, bien aplicada, no debilita el sistema, sino más bien al contrario, lo llega a fortalecer.

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