JUC


Por Fernando Panadero  abogado de consumo con experiencia en derecho civil, mercantil, administrativo y penal económico, socio en Marino Abogados

Como es natural, el foco ha estado esta semana puesto en la publicación de dos Sentencias del Tribunal Supremo  relativas a dos asuntos de préstamos referenciados al índice IRPH.

Sin embargo, la realidad de los expedientes de IRPH no es uniforme, y más en concreto, una de sus modalidades, quizás la más desconocida y letal, el llamado IRPH Congelado o cláusula de cierre o perdurabilidad, no ha sido resuelta aún por el alto tribunal, pese a la concurrencia de un manifiesto interés casacional al haber jurisprudencia contradictoria sobre el particular, así como un pertinaz empeño en defender su validez por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

¿En qué consiste el IRPH congelado?

Sintéticamente, se trata de una clausula de cierre que contenían algunas de las escrituras de préstamo hipotecario referenciadas al índice IRPH, en virtud de la cual, estipulaba, que para el caso de dejar de publicarse éste, como así sucedió con la Ley de Emprendedores de 2013, se aplicaría el último índice IRPH publicado con carácter de tipo fijo para toda la vida restante del préstamo. Dicho índice vigente en 2013 oscila entre el 3,92% y el 3,99%, por lo que resulta manifiesta su letalidad, incluso en un escenario como el propio de los IRPH.

Centrada de este modo la cuestión, lo que se solicita en este tipo de reclamaciones, no es otra cosa que compartir la misma suerte que el resto de afectados por el IRPH, y que se les aplique el índice IRPH Entidades desde 2013. Ciertamente, en muchos de los casos, se han acumulado demandas de nulidad de IRPH y de clausula de cierre, por lo que una respuesta favorable de la primera haría innecesario pronunciarse sobre la cláusula de cierre, pero  el marco restrictivo derivado de las recientes Sentencias del Tribunal Supremo, hace más que nunca imprescindible resolver sobre el IRPH congelado.

Como hemos anunciado la Jurisprudencia es contradictoria.

En el lado de la validez destaca la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual ha reiterado su validez. Considera que es transparente porque no ofrece ninguna dificultad de comprensión y, define directamente el precio. 

Tampoco sería abusiva, porque no habría mala fe de la entidad financiera, al ser la desaparición del IRPH, un hecho ajeno a la entidad de crédito y absolutamente imprevisible cuando se suscribió el préstamo., ni ser responsable de la bajada de tipos desde el año 2013, al tiempo, que habría una exigencia de la Ley que dispone la desaparición del IRPH de dar prioridad al  índice de referencia previsto en el contrato frente al nuevo índice IRPH Entidades.

Por el lado, de la nulidad, se postulan Audiencias Provinciales como las de Cádiz, Granada, Baleares, Lleida, Córdoba, Tarragona, Soria o Zaragoza.

En síntesis, dichas Salas estiman que la cláusula no supera el control de transparencia y comporta un notorio perjuicio para el consumidor. Que no hay ningún indicio de que la entidad demandada hubiera ofrecido a la prestataria información alguna sobre la cláusula y en definitiva, de lo previsto en el contrato para el caso de desaparición del tipo de interés de referencia y el sustitutivo pactado, no siendo posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato. Y, lo trascendente de esta estipulación es que, convierte un crédito a interés variable en un crédito a tipo fijo a pesar de lo cual se le da un tratamiento marginal en la escritura.

Adicionalmente, cabe concluir que la cláusula es abusiva. No es plausible pensar que el prestatario, que contrata un préstamo a un tipo de interés variable que le permite beneficiarse de las bajadas de los tipos de interés, hubiera aceptado el establecimiento de un elevado tipo fijo en el marco de una negociación individual, lo que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe. Y, por otra parte, el contrato deja al consumidor en una situación jurídica más desfavorable que la prevista en la propia ley 14/2013 para el caso de desaparición de los tipos de referencia, hecho que se presume no querido por el legislador.

En definitiva, este el estado de la cuestión a día hoy, a la espera de que resuelva el Tribunal Supremo.