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Fernando Panadero, abogado de consumo con experiencia en derecho civil, mercantil, administrativo y penal económico, socio en Auger Advocats 

 

“Que todo cambie para que todo siga igual"

 

Es el diálogo más inmortal de la novela El gatopardo (1958), cuando el príncipe de Salina, intenta evitar que su sobrino Tancredi se una a los hombres de Giuseppe Garibaldi y participe en su guerra, en la segunda mitad del siglo XIX.

“Un Falconeri debe estar a nuestro lado, por el rey”, le espeta el príncipe, que por rey se refería a Francisco II, el Borbón que en ese momento gobernaba las Dos Sicilias. Más pragmático, el sobrino le responde: “Por el rey, es verdad, pero ¿qué rey? Si allí no estamos también nosotros, estos te endilgan la república”.Si queremos que todo siga como está, es preciso que todo cambie. ¿Me explico?

Desde entonces el gatopardismo se ha convertido en un término utilizado para describir situaciones donde se realizan cambios superficiales que no alteran el “status quo”, y este es a mi juicio el terreno en el que ha entrado el Tribunal Supremo en materia de IRPH al dictar las 2 Sentencias  1590 y 1591 de 11 de noviembre de 2025.

Veámoslo.

Ciertamente, el Alto Tribunal ha cambiado su doctrina anterior al afirmar que no existe una respuesta general de validez de todas cláusulas IRPH sino que cada caso debe examinarse de forma individual, atendiendo a las circunstancias concretas de la contratación. La cuestión, es que los parámetros que desglosa para realizar dicho examen son tan restrictivos, que en la práctica hacen inviable una declaración de nulidad.

Así las cosas , en la primera de las sentencias, que es la que trata sobre el control de transparencia, concluye que se supera si en la escritura se mencionó la Circular 5/1994 del Banco de España, entendiéndose que el consumidor con dicha referencia, podía conocer el índice y su fórmula de cálculo.

A sensu contrario, el resto no serían transparentes, pero tampoco abusivas, estableciendo la segunda de las sentencias, como criterios a revisar que:

-La comparación que debe realizarse para determinar si existe abusividad debe situarse en el momento de la contratación

-Debe basarse en los tipos medios de mercado proporcionados por fuentes oficiales como el Banco de España o el INE, incluyendo un índice de préstamos sintéticos que engloba todo tipo de préstamos incluyendo los personales.

-No resulta válida la comparación únicamente con el Euríbor aplicando el mismo diferencial, ni es admisible valorar la evolución posterior del índice, pues el control de contenido no puede convertirse en un control de precios. 

- Y aun así la desproporción resultante debe resultar muy evidente.

Pues bien, lo que hace letal, en realidad al índice IRPH, es su evolución a largo plazo determinada, por su forma de cálculo, que esta sí se configura inicialmente. Por eso, centrarse únicamente en el análisis del momento de su contratación, desnaturaliza su esencia, al igual que extender su comparación a otros índices ajenos a los préstamos hipotecarios, como el sorprendente sintético, y todo ello, con el remate de imponer una desproporción muy evidente.

Concluyendo, con tales requerimientos y exigencias no es aventurado afirmar, que ningún dictamen pericial va a poder demostrar la abusividad del IPRH, por lo que, de facto, el Tribunal Supremo, ha cambiado todo, para que todo siga igual.