JUC


Área de Derecho Laboral de DOMINGO MONFORTE Abogados

Colaboración: Blanca Carbonell Rodes. Programa formativo ‘Festina lente’

El tratamiento jurisprudencial del derecho vacacional no se limita a la "reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral”, sino que también persigue proporcionar al trabajador tiempo libre de ocio y esparcimiento. En situaciones de incapacidad temporal del trabajador resulta evidente que, durante el periodo fijado para su disfrute, no está materializando la esencia de este derecho, y dicha colisión de tiempo y fin genera importantes controversias jurídicas.

Problemática que tuvo oportunidad de tratar y resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia de 10 de septiembre de 2009.  Caso: Francisco Vicente Pereda contra Madrid Movilidad S.A. El Juzgado de lo Social nº23 de Madrid advirtió que debía determinarse si la decisión de la parte demandada se sustentaba en una interpretación errónea del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE, lo que podría resultar incompatible con el propio concepto de vacaciones anuales retribuidas previsto en el Derecho de la Unión Europea. Acordando suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la correspondiente cuestión prejudicial.

El TJUE concluyó que, “conforme el artículo 7, apartado 1 de la Directiva 2003/88/CE  del Parlamento Europeo y Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación de tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales o convenios colectivos que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones anuales fijado en el calendario de vacaciones de la empresa en la que está contratado no tiene derecho, una vez dado de alta médica, a disfrutar sus vacaciones anuales en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera del período de referencia de que se trate”.

Asimismo, surge la cuestión relativa a la fijación de una nueva fecha de disfrute cuando la incapacidad se prolonga más allá del año natural correspondiente. Sobre esta materia, la STS de 25 de mayo de 2011, rec.31013/2010, unificó doctrina estableciendo que: “partiendo de lo ya sostenido sobre el mantenimiento del derecho, nada ha de impedir el disfrute ulterior, aun cuando se hubiera agotado el año natural al que correspondían, pues tal situación se produce también, de facto, en todos aquellos casos en los que esta Sala ha afirmado el derecho de los trabajadores demandantes”.

Por otra parte, la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, en el caso ANGED C-78/11, y la STS de 3 de diciembre de 2012 rec.249/2009, reiterada posteriormente por la STS de 19 de marzo de 2023, rec.249/2009, han determinado que carece de relevancia el hecho de que la IT comience antes o durante las vacaciones. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a disfrutar sus vacaciones una vez finalizada la IT, siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses desde la finalización del año en que se generó el derecho. Así, resulta de interés la STSJ Las Palmas, nº606/2020, de 4 de junio, que determina: “La Juez estima que tal doctrina no es aplicable al caso de autos, porque se trata de un trabajador que ha estado casi dos años en incapacidad temporal, y la ley española tiene un precepto específico para estos supuestos en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 2015/182832), que establece que pasados 18 meses a partir del final del año en que se han originado las vacaciones, si la incapacidad finaliza después no se tiene derecho a las vacaciones, y, lógicamente, no se tiene derecho ni a disfrutarlas ni a la compensación económica. Así, pues, la Juez SI ha resuelto la litis planteada, negando el derecho a la compensación económica, porque niega el derecho a las vacaciones”.

Criterio al que se contrapone  el TJUE en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, asunto C-518/20, que fija y determina que si el empresario no ofrece al trabajador la posibilidad de su disfrute en tiempo oportuno, el derecho no se extingue con el transcurso de dicho plazo: “Es preciso recordar que el empresario debe velar por poner al trabajador en condiciones de ejercer el derecho a vacaciones anuales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger, C‑619/16, EU:C:2018:872, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 6 de noviembre de 2018, Max‑Planck‑Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 44 y jurisprudencia citada). A este respecto, contrariamente a una situación de acumulación de derechos a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no haya podido disfrutar de tales vacaciones por causa de enfermedad, el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias (sentencia de 25 de junio de 2020, Varhoven kasatsionen sad na Republika Bulgaria e Iccrea Banca, C‑762/18 y C‑37/19, EU:C:2020:504, apartado 77 y jurisprudencia citada)”.

No creemos que sea inoportuno recordar que en situaciones circunstanciales en las que el trabajador disfrutando dicho derecho sufre un accidente o enfermedad durante su estancia en el extranjero, tiene la obligación de solicitar asistencia sanitaria en el lugar donde se encuentre y remitir la documentación acreditativa a través de la sede electrónica de la Seguridad Social, junto con los partes de confirmación y los informes médicos emitidos en cada revisión, dentro del plazo de diez días desde su expedición. En caso de que la situación de IT persistiera con posterioridad a las vacaciones y el trabajador no hubiera cumplido dicha obligación y no se reincorpore a su puesto sin justificación alguna, podría considerarse que incurre en una falta de asistencia injustificada, salvo prueba de imposibilidad física, lo que podría dar lugar a despidos que, potencial y eventualmente, podrían ser calificados como improcedentes.

En definitiva, esta doctrina implica una modificación en la interpretación de la normativa interna y refuerza la protección del derecho a las vacaciones, asegurando que los trabajadores no pierdan este derecho vacacional por encontrarse en situación de incapacidad temporal, consolidando así un criterio que concilia la legislación nacional con el Derecho de la Unión Europea y garantizando el pleno ejercicio del derecho a un descanso efectivo.